CUI 11001020400020210206500 Tutela de 1ª Instancia No. 119869 JUAN BAUTISTA TERRAZA ZULETA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16864 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119869 Acta No. 286 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN BAUTISTA TERRAZA ZULETA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA -ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.- y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 68001310500420110014401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JUAN BAUTISTA TERRAZA ZULETA fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S.A, para desempeñar el cargo de tubero IA en operaciones petroleras, a partir del 12 de agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010. Llegada esta última fecha, la empresa dio por terminada la relación laboral. 2.
El accionante sufrió un accidente de trabajo el 22 de agosto de 2010, cuando se encontraba laborando al servicio de la demandada, presentando una fractura en el “ platillo tibial derecho ”. Para la fecha en que culminó la relación laboral, estaba incapacitado. 3. El gestor del amparo radicó demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, con la finalidad que la justicia declare que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal, sin la autorización del Ministerio de Salud y la Protección Social, por gozar de estabilidad laboral reforzada en atención a su debilidad manifiesta por motivos de salud y, en consecuencia, se ordene el reintegro a un cargo de igual o mejor denominación al que venía desempeñando, el pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, así como el reconocimiento y cancelación de las indemnizaciones a que tiene derecho por despido injusto. 4.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, declaró que: “(i) entre las partes «existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 12 de agosto de 2010 al 9 de diciembre de 2010, y que estando en ejecución del mismo, el día 22 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo»;
(ii) el demandante fue despedido por «decisión unilateral de ISMOCOL S.A. estando incapacitado del accidente de trabajo ocurrido el día 22 de agosto de 2010». Condenó a la llamada ajuicio al pago de $13.167.000, «por habérsele terminado su contrato de trabajo sin haberse tramitado el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo, por encontrarse incapacitado»; negó el reintegro, absolvió a la accionada de las restantes pretensiones y le impuso costas”. 5.
Las partes apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, con fallo del 29 de noviembre de 2013, modificó la sentencia de primera instancia, así: “(i) declaró la ineficacia del despido del actor; (ii) condenó a la enjuiciada a «reinstalar» al actor a un cargo donde pueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, así como también los aportes a seguridad social, a partir del diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) hasta que se produzca la respectiva reinstalación [ ] De la condena anterior se descontará lo pagado al demandante por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de la irregular finalización del vínculo laboral, efectuado por la parte demandada»; ordenó el pago de las agencias en derecho equivalentes al 15% de las condenas”. 6.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia proferida por el tribunal. En sede de instancia, revocó íntegramente la sentencia del Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada. 7. Para el accionante, la anterior decisión presenta vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, porque sus pretensiones fueron negadas por el hecho de no contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral para la fecha en que estaba vigente el contrato laboral, lo cual, en su concepto, desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017, donde se precisó que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a aquellos sujetos que presentan una pérdida de la capacidad laboral calificada, sino a todos aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como sucedió en su caso.
Con fundamento en estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, emita una decisión que se acompase con el precedente constitucional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que en la providencia cuestionada están consignadas las consideraciones y razones que llevaron a esa Sala a resolver en el sentido cuestionado por el accionante.
Adicionalmente, sostuvo que el accionante, con el mecanismo de amparo, pretende crear una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que resulta inviable. Precisó que la providencia cuestionada decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y la ley, fundamentada en argumentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales, sin que el sentido de la decisión, por sí solo, implique una transgresión a las prerrogativas constitucionales del actor.
Consecuente con sus argumentos, solicitó que el amparo invocado sea negado. 2. La sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.- defendió el acierto de la sentencia censurada por el accionante y adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte adoptó la determinación con sustento en la Constitución Política, la Ley 361 de 1997 y la línea jurisprudencial que ha sostenido de vieja data sobre la temática del caso que fue sometido a su consideración. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 17 de febrero de 2021, dentro del proceso promovido por el aquí accionante contra ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre el reintegro laboral e indemnización por despido injusto de trabajadores en condición de debilidad manifiesta que gozan de estabilidad laboral reforzada, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del actor.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Frente al desconocimiento del precedente constitucional que el accionante atribuye a la Sala de Casación Laboral, resulta necesario recordar que, para que proceda la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que i) esté demostrado que el empleado sufre una condición médica que le disminuye su posibilidad física de trabajar; ii) el empleador tenga conocimiento de las afecciones de salud del trabajador retirado; y iii) el despido se produzca por la situación de salud del trabajador, sin que se haya solicitado la autorización del Ministerio del Trabajo.
En la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó su posición en torno a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, en el sentido de hacerla extensiva a las personas de las cuales se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar.
Al respecto, señaló: (…) la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “ impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala Séptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena) (…).
(Negrilla fuera del texto) En la misma sentencia, la Corte Constitucional aclaró que en el evento de que el trabajador sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por presentar padecimientos de salud que dificultaban sustancialmente las labores para las cuales fue contratado, se debe verificar si la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa debidamente certificada por la oficina del trabajo, pues, de no haber existido autorización, se presume que el despido fue injusto y se debió a la debilidad manifiesta presentada por el empleado.
Sin embargo, esa Corporación también ha dicho que esa presunción de desvinculación injusta puede ser desvirtuada por el empleador, incluso en el proceso de tutela, para lo cual corre con la carga de probar la justa causa que motivó la terminación del vínculo laboral, véase: (…) Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo.
No obstante, en este caso la compañía contratante Inciviles S.A. no solicitó la autorización referida. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba.
Está entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes (…) (CC SU049-2017). (Negrilla fuera del texto) 4. Tras revisar la providencia cuestionada del 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, se encuentra que los argumentos centrales para casar la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, absolver a la sociedad demandada fueron los siguientes: (…) El juzgador incurrió en los errores que se le acusan, de un lado, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante, pues la «Fx platillo tibial derecho» que padecía y la referencia a algunas indicaciones en el resumen de historia clínica no son suficientes para considerar que la afectación del actor presenta una limitación clara y suficiente para conceder la protección dispuesta por el legislador, máxime que en el asunto bajo escrutinio, no se le diagnosticó médicamente discapacidad al momento en que se le comunicó la no prórroga del contrato de trabajo y, con ello, la terminación de la relación por expiración del plazo inicialmente pactado, como tampoco para el día de su desvinculación, en realidad lo que se deriva de lo señalado por la Sala sentenciadora es que el señor Bautista se encontraba bajo un tratamiento médico dada la afectación de la salud ocasionada por el accidente laboral que padeció. En cuanto a la información del contrato de trabajo que unió a las partes en contienda, se puede constatar que pactaron su duración a término definido de un mes, el cual fue prorrogado en 3 oportunidades, siendo la fecha de desvinculación el 9 de diciembre de 2010, por vencimiento del plazo pactado y, se constató que el negocio subyacente entre las sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A, tuvo una duración fija y que, según informe a folio 209, alcanzó el 100% de su ejecución el 19 de diciembre y conforme a la misiva del 2 de agosto de 2011 (fl. 210), que remite el acta de liquidación del mismo, relaciona documentos relativos al cumplimiento de obligaciones de la accionada con el actor.
(…) De la plataforma probatoria descrita se infiere que el señor Juan Bautista Terraza sufrió un accidente de trabajo, conocido por la empresa demandada, que efectuó el respectivo reporte a la ARL, lo que le generó la necesidad de un tratamiento médico acompañado de incapacidades para el restablecimiento de su salud y, cuyo pronóstico era favorable o con perspectiva de recuperación, dado que el especialista tratante no advirtió la posibilidad de secuelas, según los soportes médicos antes referidos.
No obstante, de estos elementos suasorios no se desprende con certeza una discapacidad relevante conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el momento en que finalizó el nexo laboral, de manera que se activara la garantía foral, por el contrario, con los dictámenes de calificación aportados salta a la vista que la fecha de la merma es posterior a la terminación relación laboral.
(…) Dicho en breve y sin rodeos, al momento en que finalizó el vínculo contractual, por vencimiento del plazo inicialmente pactado, el trabajador no se encontraba en condición de discapacidad que activara la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Aquí, nótese que si: (i) la terminación de la relación de trabajo se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2010, y (ii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 25 de febrero de 2011, ello traduce que el empleador no pudo tener conocimiento de la severidad del estado patológico de su ex colaborador, se insiste, en vigencia del contrato de trabajo, lo que incluye, desde luego, la data del fenecimiento del vínculo contractual, por lo que no era dable considerarlo como un trabajador con una discapacidad amparable con la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No debe dejarse de lado que el empleador, en ejercicio de su derecho de contradicción, tiene la posibilidad de revertir la presunción de despido discriminatorio (…). Y es que, en el caso bajo estudio, aun bajo la consideración de que hubiera lugar a la garantía, como lo hizo el juez, lo cierto es que no se evidencia ningún ánimo torticero o de discriminación; por el contrario, el empleador prorrogó tres veces el contrato, después de acaecido el infortunio laboral, y para la terminación se fundamentó en una causa objetiva como era el vencimiento del plazo convenido por las partes y acreditó que el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso tampoco subsistió. (Negrilla fuera del texto) 5.
Conforme se evidencia de los argumentos centrales que soportaron la sentencia censurada, la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación propuesto por la sociedad empleadora, por condicionar el derecho fundamental a la estabilidad reforzada a una calificación de pérdida de capacidad laboral o discapacidad relevante, no comprometió los derechos fundamentales del accionante que amerite la intervención excepcional del juez constitucional para su protección. Lo anterior, porque, de aceptarse que en verdad el trabajador gozaba de fuero laboral, por padecer quebrantos de salud que le dificultaban sustancialmente las actividades para las cuales fue contratado, lo determinante fue que, en el proceso laboral, la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, por las razones expuestas por la Sala especializada en la providencia cuestionada, situación que exoneraba a esa sociedad demandada, en su calidad de empleadora, de la obligación de reincorporar al accionante al trabajo que desempeñaba o a uno de mejores condiciones, así como a reconocerle y pagarle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La decisión cuestionada no comporta un desconocimiento del precedente y, por el contrario, se profirió conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-049 de 2017, citada en precedencia, donde precisó que la presunción de despido injusto del trabajador que presenta una afectación en su salud, por haber sido omitido el permiso de la autoridad del trabajo, puede ser desvirtuada por el empleador en el curso del proceso de tutela o laboral, demostrando la justa causa para terminar la relación laboral, como sucedió en el asunto examinado.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15