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STP16864-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16864-2015 Radicación n° 83184 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de LAURA KATERINE SABATÁ TRIANA, contra las Fiscalías 179 Seccional de Bogotá, actualmente 138 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, y 43 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, igualdad, dignidad y acceso a la justicia.

1. LA DEMANDA Se soporta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La accionante nació el 1 de diciembre de 1988 y cuando tenía 10 años de edad fue objeto de tocamientos sexuales por parte del seminarista Nelson William Montes Lizarazo, consistentes en caricias y besos, los cuales se suspendieron por ausencia del citado, pero que se reiniciaron cuando la joven tenía 13 años, momento en el cual fue accedida carnal y violentamente y en febrero de 2004 quedó embarazada. 2.

Por tales hechos el 15 de abril de 2011 la víctima instauró denuncia ante la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad, Formación Sexual y Dignidad Humana contra el sacerdote Montes Lizarazo, trámite que le correspondió a la Fiscalía 226 de dicha Unidad, la cual dispuso la valoración por Medicina Legal, diligencia que se materializó el 24 de mayo de 2012. 3.

El asunto fue reasignado a la fiscalía 179 Seccional y en resolución del 13 de abril del citado año decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, sin que se hubiese valorado el dictamen, y además no se le notificó tal determinación. 4. Con ocasión del fallo de tutela dictado el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía instructora decretó la nulidad del auto del 13 de abril y prosiguió con la instrucción del asunto, presentándose a continuación la correspondiente demanda de constitución de parte civil, sin que se hubiese efectuado notificación alguna al respecto. 5.

Se afirma que el 27 de febrero de 2014 el ente instructor resolvió la situación jurídica del implicado donde se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación respecto del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, sin que hubiese adoptado decisión alguna respecto del “acceso canal vilento (sic) abusivo con menor de 14 años”, decisión que tampoco fue notificada impidiéndole ejercer el derecho de defensa al no poder interponer los recursos. 5.1.

Señala que al final de la providencia en mención se dejó como evidencia la dirección “Avenida Jiménez No. 7-48 oficina 2001”, cuando la correcta es “Avenida 19 No. 7-48 oficina 2001”, de lo cual dio aviso a la fiscal del caso haciéndose luego la enmienda respectiva. 5.2. Tuvo conocimiento luego que la precitada determinación fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, la cual fue confirmada por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 9 de septiembre de 2015. 6.

Acorde con lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales, y consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía accionada decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que resolvió situación jurídica dentro del asunto que se sigue en contra de Nelson William Montes Lizarazo, dado que (i) no fue notificada de la misma, lo cual le impidió interponer los recursos de ley y presentar los alegatos respectivos;

(ii) la acción no está prescrita; (iii) no se decidió respecto del delito de acceso carnal violento; y (iv) tampoco fue notificada de la demanda de parte civil.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 138 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, actualmente a cargo del asunto que se cuestiona, precisó que la decisión que se pone en tela de juicio fue objeto de recurso por parte del Ministerio Público y confirmada en segunda instancia, motivo por el cual en proveído del 5 de octubre último se dispuso el cierre de la investigación, hallándose el proceso en traslado para alegatos precalificatorios. 1.2.

Recordó que para la notificación de la precitada determinación, punto de censura de la accionante, se libró telegrama el 3 de marzo dirigido a su apoderada, pero como no compareció se fijó el correspondiente estado. 1.3. Con base en lo anterior, estimó que no se han comprometido los derechos fundamentales, por cuanto se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, al igual que el debido proceso. 2.

La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior precisó que confirmó el auto del 27 de febrero de 2014 dictado por la fiscalía 170 Seccional por hallarlo ajustado a la legalidad y al material probatorio recaudado en la investigación. 2.1. La censura atinente con la falta de notificación de la resolución de primera instancia no podía ser objeto de amparo constitucional hasta tanto no se efectúe la reclamación respectiva al interior del proceso, dado el carácter excepcional y residual que ostenta la tutela. 2.2.

Con base en lo señalado, concluyó que el amparo resultaba improcedente, por cuanto la accionante puede acudir ante el operador judicial que emitió la determinación cuestionada para que se resuelva su inconformidad. 3. Como no fue posible la notificación personal al procesado Nelson William Montes Lizarazo, vinculado al trámite tutelar en calidad de tercero con interés, dado que actualmente reside en Venezuela, por conducto de la fiscalía instructora se enteró del mismo a su abogado defensor, quien manifestó que le sorprende la manifestación de la accionante en el sentido de habérsele comprometido sus derechos fundamentales, toda vez que siempre se ha pronunciado en contra de las decisiones dictadas por la Fiscalía 3.1.

Hizo ver que lo acontecido obedeció a que el Instituto de Medicina Legal al practicar la correspondiente valoración estableció que “lo que realmente existió entre la denunciante y el denunciado fue una relación sentimental seria y respetuosa, donde las relaciones sexuales comenzaron luego de que la denunciante cumpliera los quince (15) años…”, sin que exista dentro del plenario prueba que demuestre la responsabilidad de su defendido, de ahí la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia. 3.2.

En esos términos, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante por resultar improcedentes. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por la demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una de vía de hecho, hoy llamadas causales de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

En este caso, el debate gira en torno a la decisión adoptada el 27 de febrero de 2014 por la Fiscalía 179 Seccional, en virtud de la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al implicado Nelson William Montes Lizarazo, sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y precluyó la investigación por prescripción de la acción penal por el punible de actos sexuales también con menor de 14 años, decisión que según la accionante no le fue notificada impidiéndole el ejercicio de los recursos de ley. 2.5.

Pues bien, acorde con la información suministrada por el titular de la Fiscalía 138 Seccional, que actualmente tiene a cargo el asunto en cuestión, se tiene que para notificar la mencionada determinación se libró telegrama el 3 de marzo a la apoderada de la parte civil, misma que actualmente representa a la demandante, pero al no comparecer se efectuó el enteramiento a través de estado fijado el 6 del mismo mes. 2.6.

De lo señalado, resulta claro que corresponde a la parte accionante deprecar ante la Fiscalía de primera instancia la nulidad del trámite de notificación, de considerar que se presentaron deficiencias en dicho procedimiento, medio de defensa igualmente idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se dice fueron comprometidos. 2.7.

Frente a lo anterior, dado que no obra elemento de convicción en el sentido que la parte actora hubiese acudido ante la autoridad para solicitar la nulidad de la actuación, la petición de amparo resulta improcedente al no satisfacerse los requisitos de procedibilidad atrás indicados, concretamente el relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa de orden legal. 2.8.

No está por demás señalar que presentada la correspondiente solicitud, le compete al funcionario competente y no al juez de tutela determinar (i) si resultaba imperativo el envío de las comunicaciones, (ii) si se presentaron errores en la citación a la parte civil para efectos de notificar la providencia que se censura, y (iii) adoptar la decisión que corresponda, dentro de la cual deberá rehacer el trámite en el evento de hallar viciado el trámite. 3.

De lo anterior surge concluir que equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja, por cuanto la discusión que se propuso tendrá que ser resuelta al interior de la respectiva actuación por parte de la autoridad que actualmente detenta el diligenciamiento. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento al respecto a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta la demandante, por cuanto, según se vio, el asunto está en trámite, en el cual se dispuso el cierre de la investigación, encontrándose a disposición de las partes para presentar los alegatos precalificatorios, circunstancia que indiscutiblemente descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 5.

Por consiguiente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos de los accionantes, la petición de amparo se torna improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Laura Katerine Sabatá Triana.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11