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STP16863-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82983 Jhon Eduar Moreno Chavarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16863-2015 Radicación n° 82983 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JHON EDUAR MORENO CHAVARRO, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El actor tras rememorar detalladamente el acontecer procesal de la causa seguida en su contra por la conducta punible de homicidio simple, alegó varias irregularidades procesales presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En primer lugar, dijo haber sido declarado persona ausente el 28 de junio de 2006 por la Fiscalía General de la Nación, sin haberse adelantado las mas mínimas diligencias tendientes a su citación y comparecencia a la investigación, pese a tener la información sobre su lugar de residencia en el municipio de Acevedo.

Por otra parte, señaló que mediante auto del 27 de noviembre de 2008 se convocó a audiencia preparatoria, omitiéndose igualmente su citación y la de su defensor, pese a lo cual, la misma se llevó a cabo el 11 de marzo de 2009 sin su presencia Igualmente, resaltó que la audiencia pública se inició el 25 de octubre de 2011 con la presencia de su defensor, quien también asistió a las sesiones del 19 de agosto del mismo año y 18 de mayo de 2012, sin embargo, para las sesiones del 24 de septiembre y 12 de octubre de 2012, pese a haberse supuestamente librado los oficios citatorios, nunca llegaron a su destinatario, coartándose una vez más el derecho a la defensa.

Adicionó que la vista pública se culminó el 12 de octubre de 2012 con la presencia de un abogado de oficio designado por el Juzgado, profiriéndose el 13 de noviembre la respectiva sentencia condenatoria en su contra, de la cual sólo se enteró cuando fue capturado. En razón básicamente a lo anterior, suplicó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y pidió se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 28 de junio de 2006, mediante la cual se le declaró persona ausente.

Subsidiariamente, reclamó la declaratoria de nulidad a partir del auto del 14 de octubre de 2008, a efectos se le corra a él y a su defensor el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa, a través del pedido de nulidades y solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Neiva negó por improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. Inicialmente descartó la presunta temeridad del accionante pues, si bien previamente promovió acción de tutela buscando obtener que se dejara sin efectos la condena en su contra tras atacar el relevo que de su defensor de confianza se hiciera para en su lugar designarle uno de oficio, en la presente pretende la nulidad del proceso a partir de la declaratoria que se le hiciera de persona ausente, ante la falta de citación y notificaciones indebidas a su apoderado para la asistencia a las vistas de la fase de juzgamiento.

De manera que entre ambos trámites no se observa estricta correspondencia. 2. Teniendo en cuenta el fallo de tutela dictado en esa oportunidad, de fecha 29 de julio de 2013, no se advierte presente el presupuesto relativo a la inmediatez, toda vez que en ese entonces el actor adujo promover el trámite constitucional tras su captura y consecuente enteramiento de la sentencia condenatoria en su disfavor, de manera que desde entonces permitió el transcurso de más de dos años, lo cual permite descartar cualquier apremio o riesgo inminente.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, sostuvo que el requisito de la inmediatez sí se reúne en su caso, ya que para el año 2013 su abogado le dijo que firmara un documento para elevar una petición en su favor, la cual al parecer es la acción de tutela promovida inicialmente. Sin embargo, refirió que no tuvo conocimiento de las resultas de ese trámite y que sólo hasta su captura acaecida en el mes de abril del año en curso, se enteró sobre la sentencia de condena dictada en su contra, siendo entonces que procedió a pedir copias del expediente de cuya revisión advirtió las irregularidades ahora denunciadas. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, de entrada se advierte que se confirmará el fallo del a quo impugnado que negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, pues se comparten plenamente las argumentaciones allí expuestas sobre el particular. 5. En efecto, pese a los planteamientos del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que dejó transcurrir para presentar la acción constitucional. 5.1.

Lo anterior por cuanto no puede perderse de vista que previamente, el libelista promovió a través de apoderado acción de tutela en contra del proceso en el cual resultó condenado por el delito de homicidio simple, siendo negada en sentencia de fecha 29 de julio de 2013. 5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que desde entonces el accionante tuvo conocimiento del fallo de condena con el cual fue afectado, y tanto es así, que dio mandato a un profesional del derecho para atacar su firmeza.

Ahora, no persuade su argumento en el sentido que en esa oportunidad desconoció que el sentido o contenido de la petición elevada en su favor se trataba de la solicitud de amparo, ya que al ser promovida a través de representante judicial debió otorgar poder especial para tal efecto, de ahí que indefectiblemente debe concluirse que era conocedor de la sentencia de condena en su disfavor y de que su cuestionamiento se haría a través del mecanismo preferente. 5.3.

Lo anterior fuerza concluir que los reparos expuestos en esta oportunidad debieron proponerse en esa pretérita ocasión, es decir, apenas la parte actora se enteró de la sanción penal impartida en su contra, y es claro que desde entonces ha transcurrido un interregno suficientemente amplio, superior a dos años, lo cual no deja alternativa distinta a determinar que el requisito de la inmediatez no se encuentra reunido. 5.4.

En otras palabras, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, o para el caso particular desde que se tuvo noticia del mismo, no es posible admitir que si ello acaeció en el año 2013, el quejoso haya dejado transcurrir un término como el señalado, omitiendo ventilar sus censuras dentro del trámite constitucional adelantado con anterioridad, como quiera que ello no se aviene a ningún criterio de razonabilidad y porque no puede aceptarse que acuda indiscriminadamente a la tutela en cada ocasión que, por un motivo diferente, a bien tenga atacar el diligenciamiento penal que en su contra se adelantó. Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado.

Por lo anterior, evidente resulta la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 9