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STP16862-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16862-2015 Radicación n° 82976 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del fallo proferido el 23 de octubre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual tuteló los derechos al debido proceso y a la participación democrática a favor de Gilberto Alarcón Fajardo, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Consejo Nacional Electoral.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que mediante resolución No. 3643 de 30 de septiembre de 2015 se dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía numero (sic) 4.151.653 en el censo electoral del municipio de Sogamoso, Boyacá para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015 en las que se argumentó como causa la trashumancia de votos, decisión que tomó la autoridad electoral al analizar la información recaudada en la base de datos del sistema de seguridad social-BDUA del FOSYGA- adscrita al ministerio de salud y protección social, siendo un indicio negativo por estar inscrito el ciudadano en el régimen subsidiado o contributivo en lugar diferente al lugar en el que se encontraba inscrita de la cédula (sic).

Señaló el accionante que conforme a la consulta realizada en la base de datos del fondo de solidaridad y garantía en salud FOSYGA del 19 de octubre del presente año, se hallaba afiliado activo a la nueva EPS S.A., en régimen contributivo desde el primero de agosto de 2008 en el municipio de Sogamoso. Que desde el 13 de enero de 2014 labora como profesional universitario en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, siendo su domicilio electoral en el mismo municipio de acuerdo al artículo 183 de la Ley 136 de 1994 ya que el accionante permanece la mayor parte de su tiempo junto con su familia.

Que el 19 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada ante la Registraduría de Sogamoso la cual no ha sido contestada debido a la gran cantidad de recursos que se han interpuesto por la misma situación, evidenciándose un perjuicio irremediable. Que conforme al certificado electoral que anexó, en las elecciones 15 de junio de 2014 sufragó en el municipio de Sogamoso normalmente para elecciones presidenciales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo deprecado con fundamento en lo siguiente: 1. De las pruebas allegadas al expediente se logró determinar que el actor tenía el domicilio en el municipio de Tibasosa donde vive con su familia, pero también se había acreditado que desde el 13 de enero de 2014 labora en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, lugar donde estudian sus hijos y ejerció el derecho al voto en las elecciones legislativas de 2014, además pertenece al régimen de seguridad social de dicha ciudad desde el 1º de agosto de 2008 en la Nueva EPS. 2.

Por lo anterior, indicó que en la Resolución 3643 del Consejo Nacional Electoral se había incurrido en un falso juicio de raciocinio ante la indebida valoración de las pruebas, generándose así un defecto fáctico, toda vez que siendo el “censo” criterio residual a los ítems y certificaciones expedidos por el Fosyga, la Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema -Anspe-, el sistema Nacional de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisben-, no debió limitarse a negar la residencia electoral por esa sola causa, puesto que la misma no se podía confundir con el domicilio definido en el artículo 76 del Código Civil. 3.

Con fundamento en lo expuesto en el artículo 183 de la ley 136 de 1994 que establece la residencia electoral de acuerdo con lo expuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, concluyó que debía entenderse por tal la ciudad de Sogamoso. 4. El Consejo Nacional Electoral al anular la inscripción de su cédula por presunta trashumancia, incurrió en vía de hecho ante la indebida interpretación dada al concepto legal de residencia para efectos electorales y de la información tomada del censo. 5.

El demandante, quien es abogado, consciente de la afirmación respecto a su residencia, inscribió su cédula en el censo electoral de la mencionada ciudad para poder ejercer el derecho al voto, lugar que de tiempo atrás tiene establecida la mayor actividad de su vida y la de su familia, por lo tanto, es en esa entidad territorial donde le interesaba participar. 6.

Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al municipio de Sogamoso reactivaran la inscripción de la cédula del demandante y se le permitiera votar en dicha ciudad.

3. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. Resultaba imposible darle cumplimiento al fallo por cuanto el calendario electoral no era improvisado, el cual estaba amparado por lo previsto en la Constitución y la ley y se materializó mediante la Resolución 13331 del 11 de septiembre de 2014.

Agregó que aceptar la decisión de tutela implicaría modificar las fechas preestablecidas en dicho acto administrativo de carácter general, contra el cual la tutela no es procedente. 2. Para la fecha de presentación de la impugnación las votaciones programadas para el 25 de octubre de 2015 ya se habrían cumplido, razón más que imposibilitaba a la entidad para acatar la decisión judicial al haberse configurado un hecho consumado. 3.

Indicó también que para la expedición de la precitada resolución se adelantó un procedimiento breve y sumario por parte del Consejo Nacional Electoral, donde se logró determinar que la cédula de ciudadanía del actor “estaba inmersa en un caso de trashumancia; luego la Resolución acusado (sic) no fue el producto de un capricho o un antojo, aspecto que deja ver la decisión desacertada que adoptó el Juez de primera instancia”. 4.

Según la recurrente, el fallador olvidó que la tutela fue instituida como un mecanismo judicial de naturaleza residual y subsidiaria, de ahí que el demandante debió interponer el recurso de reposición contra dicho acto administrativo y de ser denegado agotar el medio de control de nulidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, anuncia la Sala que procederá a revocar el fallo impugnado y denegará por improcedente la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 3.1. En efecto, es criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o de tipo administrativo está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 3.2.

En el caso concreto, se observa que el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 3643 del 30 de septiembre de 2015 en procura de obtener su revocatoria, el cual, si bien inicialmente pudo considerarse como un mecanismo no idóneo o eficaz ante la perentoriedad de los términos según lo señaló el actor, lo cierto es que tal afirmación quedó desmentida ante su respuesta en Resolución No. 5352 del 21 de octubre de 2015, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral profirió decisión a su favor.

Así quedó plasmado:

ARTÍCULO PRIMERO. - ordénese incluir inmediatamente en el censo electoral del municipio correspondiente las cédulas que a continuación se detallan conforme a la parte motiva de este proveído a saber: (…) ORDEN DEPARTAMENTO MUNICIPIO CEDULA 43784 BOYACA SOGAMOSO 0004151653 Acto en el cual además se dispuso “Requerir a la Registraduria Nacional del Estado Civil tome las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a la presente decisión conforme a la parte motiva de este proveído.” 3.3.

De allí que ante la existencia de una ruta adecuada para censurar el acto administrativo dictado por la Consejo Nacional Electoral por medio del cual se dejaba sin efecto la inscripción de la cédula del demandante en el municipio de Sogamoso a consecuencia de no haberse acreditado su no residencia electoral en el ente territorial, le era imperioso al quejoso esperar su definición por la misma y no, acudir a la acción constitucional. 4.

Lo anterior porque la existencia de otros instrumentos judiciales al alcance del peticionario se constituye en óbice frente a su pretensión de “ dejar sin efecto la Resolución No. 3643” por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con la misma, en orden a suplir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. 4.1.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, condición que quedó plenamente descartada. 5.

En consecuencia y como ya se había anunciado, esta Sala habrá de revocar la sentencia impugnada. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo impugnado conforme a la parte motiva de la providencia, y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Gilberto Alarcón Fajardo. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Publicada el sábado, 24 octubre 2015, 03:00 p.m. en el portal � HYPERLINK "http://www.cne.gov.co" �www.cne.gov.co�, enlace � HYPERLINK "http://www.cne.gov.co/cne/res_5352_2015.news" �http://www.cne.gov.co/cne/res_5352_2015.news� � Folio 3 PAGE 8