CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16860-2015 Radicación n° 82925 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DAVID SUÁREZ ÚSUGA, respecto del fallo proferido el 13 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 109 Seccional de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Explica el accionante que fue condenado penalmente, debido a que dos policiales testificaron en su contra, señalando las múltiples inconsistencias en que a su parecer incurrieron y cuestionando los testimonios y afirmando que no dijo las cosas que ellos expusieron y que además falsificaron su firma.
Debido a lo anterior, presentó una denuncia penal en contra de los citados por el delito de falso testimonio hace mas (sic) de 3 años, pero hasta el momento no le han dado información alguna, además dice que tiene otras pruebas que demostraran (sic) su inocencia, las cuales revelará en la verdadera investigación pues la fiscalía no le inspira confianza.
También presento (sic) el 24 de agosto de 2015 un derecho de petición preguntándole al accionado en que (sic) estado va su denuncia sin obtener ninguna respuesta. Por lo anterior, acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 109 Seccional que realice una investigación real que permita demostrar en juicio que en su caso se cometió un montaje.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por las siguientes razones: 1. Aclaró en primer lugar que cuando los sujetos procesales presentan peticiones dentro de un proceso, las mismas no debían entenderse como el ejercicio del derecho de petición sino el de postulación, dentro del cual efectivamente tiene cabida la garantía fundamental del debido proceso, de ahí que la actuación se regula por las normas procesales. 2.
Dicho lo anterior, precisó la improcedencia del amparo, pues de un lado si la pretensión se dirigió para la protección del derecho de petición, con las pruebas allegadas al expediente se demostró que la fiscalía accionada de manera oportuna dio respuesta de fondo a la solicitud, pues el mismo accionante aportó copia del respectivo oficio; de otro porque las actuaciones de las autoridades judiciales dentro de los diferentes trámites estaba regulada por los términos y procedimientos que no podían obviarse, sin que fuera dable utilizar la tutela como mecanismo para poner en marcha el aparato judicial e imponer al funcionario que dicte una decisión, lo cual desborda las facultades del juez constitucional. 3.
En punto de los derechos a la dignidad humana y acceso a la justicia, puntualizó que los mismos se materializaron dentro del respectivo proceso, en el cual tuvo la oportunidad de controvertir e impugnar la credibilidad de los testigos que declararon en su contra, situación diferente que su abogado no hubiese logrado tal cometido, aspecto que resultaba ajeno a la acción de tutela.
Agregó que respecto a las decisiones adoptadas promovió todos los recursos y aun así el Estado logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, de manera que no era pertinente que después de tres años acuda a la tutela para que se obligue a un fiscal investigue un hecho con el fin de revivir una actuación judicial actualmente ejecutoriada, constituyéndose ello en un ejemplo del uso inadecuado del instrumento constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad insistió en las inconsistencias de los testimonios de los policiales que declararon dentro del proceso seguido en su contra que culminó con sentencia condenatoria, para señalar finalmente que de no prosperar la solicitud de amparo, la denuncia instaurada ante la Fiscalía “automáticamente tendría más vocación de archivo permitiendo que el estado le de la mano a la impunidad”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, de entrada se advierte que no resulta necesaria la intervención del juez de tutela para remediar la situación expuesta, dado que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales demandados, conclusión que sin duda alguna impone la confirmación del fallo recurrido. 3.1. En efecto, según lo adujo el titular de la Fiscalía 109 Seccional de Medellín, allí cursa indagación por la denuncia formulada por Suárez Úsuga contra Mario Restrepo Posada, integrante de la Policía Nacional, de donde emerge con claridad que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias, puesto que le corresponde proponerlas al interior de la misma y no por la vía del mecanismo constitucional. 3.2.
Ahora, se desprende de lo aducido por el actor que su discrepancia radica en la actuación surtida al interior de la indagación, a lo cual se responde que tampoco se avizora trasgresión de los derechos, porque le compete a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos.
Lo anterior sin duda alguna descarta la intervención del juez constitucional para emitir una decisión al respecto, pues tal atribución, según el ordenamiento procesal vigente, la debe adoptar el funcionario competente, circunstancia que torna deleznables las pretensiones de la parte actora y por lo mismo improcedente la petición de amparo. 3.3.
Entonces, si la investigación aún se halla en curso, es claro que cualquier reparo debe ser ventilado al interior de la misma, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento al trámite impartido hasta el momento por parte de la Fiscalía por vía de tutela. 4. Sin necesidad de mayores argumentos, se confirmará el fallo impugnado, conforme se advirtió párrafos atrás * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7