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STP1686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 142.762 CUI 11001020500020240201901 Colfondos S.A Pensiones y Cesantías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1686-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.762 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jesús Alcides Osorio Mazo presentó proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El demandante solicitó que el fondo privado trasladara a Colpensiones los montos de cotización a la pensión y bonos pensionales, junto con los intereses establecidos en el artículo 1746 del Código Civil.

El 6 de febrero de 2024, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de Osorio Mazo. Por lo tanto, declaró la ineficacia de la afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual y ordenó a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes girados en su favor por concepto de cotizaciones a la pensión, junto con los rendimientos pertinentes y los bonos pensionales.

Así mismo, dispuso que ésta última avalara su afiliación. Las partes apelaron y, el 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. trasladar la prima de « reaseguros » de Fogafín. En lo demás confirmó la decisión. Los fondos de pensiones recurrieron en casación. Sin embargo, el 9 de agosto de 2024, el Tribunal los declaró desiertos por extemporáneos.

La entidad demandante manifestó que Colpensiones interpuso reposición y en subsidio de queja. El 30 de ese mes, la Corporación mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Colfondos S.A Pensiones y Cesantías expuso que el Tribunal desconoció la sentencia SU-107 de 2024, a través de la cual la Corte Constitucional determinó que, en casos de declararse la ineficacia de traslado de régimen pensional, únicamente deberán trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, y no los valores pagados por las primas, los gastos de administración ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Por tal motivo, el fondo privado acudió ante la jurisdicción constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte que deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, le ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500420190019701 y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. c. Porvenir S.A pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. d. El representante legal de Protección S.A coadyuvó las pretensiones de la entidad accionante. 4.

La sentencia recurrida. Mediante decisión del 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Expuso que el fondo privado accionante no utilizó de manera adecuada el recurso de casación dispuesto por el legislador. 5. La impugnación. Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo.

Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.o 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Caso concreto. Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó y adicionó la decisión del 6 de febrero de ese año emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad. 4.

La Corte advierte que Colfondos S.A Pensiones Y Cesantías pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación. No obstante, el 9 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo declaró desierto por extemporáneo. 5. Era en dicho escenario procesal que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite, pero no utilizó ese mecanismo judicial. 6.

En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo de la Corporación cobrara firmeza. Esta situación no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU–111 de 1997) 7. Así las cosas, como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de acuerdo con lo descrito en el artículo 6º.1 del Decreto 2591 de 1991. 8. Además, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la actuación transitoria del juez de amparo. 9.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1