República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.992 Primera Instancia LINA QUIROGA VERGARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1686-2015 Radicación No.: 77.992 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LINA QUIROGA VERGARA en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, contra EL JUZGADO 9º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante, que el representante legal de AGROPECUARIA EL ROBLE DEL CARIBE S.A.S., promovió una tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, de la cual conoció el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, y resolvió tutelar sus garantías fundamentales.
Impugnada la decisión por la demandada, ese despacho la negó al considerar que no acreditaba la recurrente, su calidad de « Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud ». Por lo anterior, esta entidad propuso una nueva acción constitucional, contra el auto que no concedió el recurso, y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla resolvió dejarlo sin efectos; una vez surtido el trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la misma fue revocada, con lo que quedó en firme la primera actuación. Así las cosas, estima la accionante que toda vez que el primer fallo de tutela ya se encuentra notificado y en firme, es obligación del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, remitirlo para la eventual revisión de la Corte Constitucional, lo cual afirma no ha ocurrido, y por lo tanto exige como pretensión única de su escrito, el cumplimiento urgente de esa actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad y a la Sociedad AGROPECUARIA EL ROBLE DEL CARIBE S.A.S. 1.- El Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, informó que efectivamente le correspondió conocer de la acción de tutela impetrada por la asesora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual resolvió con pleno acatamiento a la ley y la jurisprudencia nacional.
Afirma que dicho despacho no ha conculcado ningún derecho del actor. 2. La Superintendencia Nacional de Salud, reiteró los argumentos expuestos en su escrito. 3. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías acotó que solo hasta el 11 de febrero de 2015 mediante oficio 0161, pudo remitir la tutela 2014-00207 con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión, motivo por el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Las demás vinculadas no se pronunciaron en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LINA QUIROGA VERGARA en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud.
Es preciso indicar, que del confuso escrito de tutela presentado por la accionante, se extrae que su pretensión principal se encuentra encaminada a que se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la actuación contenida en el radicado 2014-00207 que le correspondió conocer al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por cuanto estima se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Ahora, partiendo de la respuesta allegada por el propio despacho demandado, concluimos que la presunta lesión al debido proceso y derecho de contradicción de la accionante ha cesado, ello por cuanto aún después de que QUIROGA VERGARA incoara esta acción de tutela, se remitió el expediente de tutela para que el órgano de cierre de esta jurisdicción estudie su eventual revisión, como era su único interés con la demanda.
Al respecto, manifestó el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que «… mediante oficio No. 0161 de fecha 11 de febrero de 2015 ha remitido el expediente con radicado 08001-408-8009-2014-00207-00 a la Honorable Corte Constitucional para sea (sic) surtido el trámite establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 [footnoteRef:1]» [1: Folio 82 Cdo.
Original.] Así las cosas, no queda duda alguna que la situación que motivó, esta acción preferente y sumaria ya fue superada, y en ese sentido ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente: «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.» Sobre igual temática, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que «(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. » En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene la ocurrencia de eventos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).
Y ello es exactamente lo que ocurre en este asunto, pues como se indicó en precedencia, la pretensión del actor era el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la actuación contenida en el radicado 2014-00207 que le correspondió conocer al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, y ello ya ocurrió como lo afirmó bajo la gravedad de juramento ese despacho.
Así las cosas, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar la pretensión de la demanda por hecho superado. Esto, por cuanto no se demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección constitucional de manera transitoria.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9