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STP1686-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.764 WILSON BLANCO RAMIREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1686-2014 Radicación N°. 71.764 (Aprobado acta N°. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Wilson Blanco Ramírez, contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifestó WILSON BLANCO RAMÍREZ, que fue condenado por el Juzgado 46 Penal del Circuito a 65 meses de prisión y beneficiado con libertad condicional por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con auto del 10 de junio de 2009 con un período de prueba de 25 meses y 3 días; pero, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2011 el Juzgado 8 de Ejecución de Bogotá ordenó correr el traslado previsto en el artículo 486 del C.P.P., y el 14 de diciembre de 2012 -sic-, revocó el beneficio quedando privado de la libertad desde el 16 de abril de 2012 -sic-, determinaciones que no se notificaron en debida forma porque las citaciones se expidieron a un inmueble que su familia desalojó ante la imposibilidad para cancelar el canon de arrendamiento, y que no debieron producirse porque la pena de prisión prescribió desde el 13 de julio de 2011.

Indicó, que con autos del día 7 de noviembre el despacho negó la libertad condicional y por pena cumplida, la prescripción de la pena, la devolución de la póliza judicial, la declaratoria de nulidad de la actuación, vulnerando el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constar que el quejoso no interpuso recurso alguno contra los autos que cuestiona, es decir, no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien insiste en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado de Ejecución de Penas demandado vulneró el derecho fundamental que reclama el accionante al negarle las peticiones de la libertad condicional, la prescripción de la pena, la devolución de la póliza judicial y la declaratoria de nulidad de la actuación. Previo a ello se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa judicial. Las siguientes razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Wilson Blanco Ramírez a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra los autos del 14 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2013, por medio de los cuales le fue revocada la libertad condicional, y negados ese beneficio, la libertad por pena cumplido la prescripción de la pena de prisión y la declaratoria de nulidad de la actuación, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2