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STP16858-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1153 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16858-2015 Radicación n° 82889 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jorge Eliécer Romero Escobar, Marta Idalí Naranjo Romero y Milton Herney Penagos Pacheco, respecto del fallo proferido el 20 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño y la Policía Nacional, trámite que se extendió a la Procuraduría General de la Nación y el CTI, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Relatan los accionantes María Idalí Romero Naranjo y Jorge Eliécer Romero Escobar, que su hijo Carlos Yordan Romero Naranjo fue asesinado el 3 de febrero de 2015, en el municipio de Santa Rosalía-Primavera del departamento del Vichada.

Afirman que las personas que le quitaron violentamente la vida a su hijo, se encuentran plenamente identificadas y reconocidas en el municipio en mención, pero que los mismos no han sido capturados dada la “inoperancia” de las autoridades judiciales. 2.2. Que mediante Oficio No. 692 del 22 de septiembre de 2015, emitido por la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada), que actualmente adelanta la correspondiente investigación, bajo el radicado No. 2015-00026, se informó a los hoy actores en tutela que faltan los resultados de las últimas órdenes dadas a la Policía Nacional para proceder de conformidad, esto es, que aún no han identificado e individualizado a los señores “VALERO” y “GARRIDO” como presuntos responsables del “triple” homicidio en el que igualmente falleció su descendiente. 2.3.

De otro lado, indican que han solicitado a la Fiscalía que adelanta la investigación, así como a la SIJIN, la devolución del vehículo donde aconteció el homicidio y las pertenencias de su hijo ROMERO NARANJO, pero, resaltan, no han obtenido respuesta alguna sobre dicho particular. 2.4. De su lado, el accionante Milton Henry Penagos señala igualmente que fue gravemente herido en el atentado en mención, por lo cual ha solicitado la captura del sujeto que a su juicio realizó tal hecho, aportando su ubicación; no obstante, asegura que las entidades accionadas no han realizado el más mínimo esfuerzo para materializar dicha aprehensión. 2.5.

Bajo las anotadas situaciones, aseveran que las entidades accionadas trasgredieron de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitan se prevenga a los directores de las autoridades judiciales del caso para que obliguen a sus subalternos a cumplir con los términos establecidos en la ley, y se proceda céleremente a la individualización e identificación, lo mismo que posterior captura de los presuntos autores del homicidio del joven Carlos Yordan Romero Naranjo.

Igualmente solicitan la veeduría y vigilancia judicial a la presente investigación, a fin de que no se surtan más dilaciones injustificadas; al tiempo que deprecan que en caso de no haber personal para continuar con la investigación, se proceda al traslado del proceso a Bogotá, y a la captura de los “delincuentes”. Finalmente, peticionan que se ordene a las entidades accionadas el resolver (sic) las solicitudes que sobre las capturas de los supuestos “sicarios” y la devolución de los bienes de la víctima, han elevado los representantes de aquella dentro de la aludida investigación; e igualmente se conmine a la SIJIN/ Policía Nacional, a cumplir con las órdenes de Policía Judicial que emanaron en su momento de la Fiscalía del caso”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. Después de enfatizar sobre los cuestionamientos de los accionantes y cotejarlos con el informe rendido por la fiscalía accionada, acotó que si bien no se ha emitido pronunciamiento de fondo dentro de la indagación que adelanta, su actuar no ha resultado “indiligente”, dado que una vez se conoció de la iniciación del trámite tutelar, se allegaron los informes finales del investigador de campo en cumplimiento de las órdenes dadas a Policía Judicial, sobre los cuales debía adoptar las decisiones que correspondan, por lo tanto no existía evidencia de haberse comprometido los derechos fundamentales demandados. 2.

Tampoco advirtió dilación por parte del ente instructor al no haberse dispuesto la captura de los autores del ilícito, a pesar que los hechos datan del 3 de febrero de 2015, puesto que, según se advirtió, el cúmulo de trabajo de los investigadores del caso –que son sólo 2 para todo el departamento-, originó la falta de celeridad en la consolidación del informe final, lo cual no implicaba que efectuada la valoración pertinente, se hallen motivos suficientes para considerar la vinculación de los presuntos implicados y solicitar la orden de captura ante el juez de garantías. 3.

Finalmente, respecto de las peticiones que se dice fueron presentadas por las víctimas tendientes a la recuperación y/o devolución de los bienes del occiso y del automotor, señaló que no obraba en el expediente prueba de ninguna solicitud en tal sentido, tampoco de los elementos probatorios que acreditaran la tenencia o posesión de los mismos; aclarándose que fue una sola petición presentada por los actores, a la cual se le dio oportuna respuesta.

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad precisaron: 1. En un mismo escrito Milton Herney Penagos Pacheco y Jorge Eliécer Romero Naranjo insistieron en la violación de sus derechos, por cuanto sólo hasta el 7 de octubre se presentó el correspondiente informe ante la fiscalía, momento para el cual ya cursaba la tutela, mora judicial no atribuible a ellos en calidad de víctimas. 1.1.

La Fiscalía investigadora sostuvo que no tenía peritos, pero la Fiscalía General ni la Policía Nacional nada advirtieron de tal falencia, de la cual “las víctimas en nada tenemos la culpa”. 1.2. Dentro del respectivo proceso reposan las peticiones que presentaron para la devolución del automotor donde fue “asesinado nuestro hijo”, pero no se ha dado respuesta a las mismas. 1.3.

Insistieron también en que el ente instructor no los ha reconocido como víctimas, y para el caso de Penagos Pacheco, quien quedó inválido de por vida al perder sus extremidades superiores, solamente se ha efectuado una valoración por medicina legal, sin que se haya definido las secuelas definitivas debido a que no se han enviado las órdenes respectivas. 2.

La accionante Marta Idalí Naranjo de Romero puntualizó que lo aducido por los accionados y reconocido por el Tribunal en cuanto a la falta de personal de la fiscalía y el exceso de carga laboral, comprometía sus derechos por cuanto lleva 8 meses a la espera de que se haga justicia, cuando además dichas circunstancias son atribuibles al Estado y no a ella. 2.1.

La demanda no fue contestada por todos los accionados porque, en su parecer, no querían comprometerse en darle una solución al problema, preguntándose hasta cuándo debía esperar para que se hiciera justicia. 2.2. Afirma que los sujetos Garrido y Valero, quienes cometieron los crímenes, están libres en el mismo lugar donde sucedieron los hechos, traduciéndose ello en un “mal ejemplo del Estado y las autoridades no judicializarlos y capturarlos para que respondan por los delitos que causaron”. 2.3.

La policía judicial no respetó ni cumplió con los términos otorgados por la Fiscalía para rendir de manera oportuna los informes, por lo tanto debía ordenarse una investigación disciplinaria a fin de que respondan por su conducta omisiva. 2.4. Informa también que para la devolución del vehículo y pertenencias de su hijo y el reconocimiento en calidad de víctimas, otorgó poder a un abogado a quien le hizo entrega de los documentos pertinentes, enterándose ahora que el profesional no radicó la respectiva petición ante la fiscalía, motivo por el cual debía ser investigado disciplinariamente por falta a sus deberes profesionales. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto sub examine, la censura efectuada por Jorge Eliécer Romero Escobar y Marta Idalí Naranjo Romero tiene relación con la indagación que cursa ante la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño con ocasión de la muerte violenta de su hijo Carlos Yordan Romero Naranjo, queja a la cual se unió Milton Herney Penagos Pacheco, quien adujo haber sido víctima en tales hechos, toda vez que pese a que estos ocurrieron en febrero de 2015 no se había dictado una decisión de fondo respecto a la individualización e identificación de los autores, como tampoco se había dispuesto su captura, aunado a la falta de respuesta de las peticiones presentadas para la entrega de los bienes del occiso y entrega del automotor. 3.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque el diligenciamiento en cuestión, en el cual no se avizora dilación injustificada alguna, se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le pueda asistir a la parte demandante, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, no se advierte que las autoridades hayan incurrido en la mora judicial alegada, pues se tiene que a la Fiscalía le fue asignado el asunto el 11 de febrero último y el 26 del mismo mes efectuó el correspondiente programa metodológico y para su desarrollo impartió las correspondientes órdenes a la Policía Judicial SIJIN, recibiéndose un primer informe el 11 de septiembre y el definitivo el 7 de octubre, el cual, según se adujo, es contentivo de entrevistas, reconocimientos fotográficos, interrogatorios, individualización e identificación de los presuntos responsables, entre otros aspectos, correspondiéndole entonces al ente instructor su valoración y de su resultado adoptar las determinaciones a que haya lugar. 3.3.

No se observa prima facie una actitud negligente de parte del organismo instructor ni del cuerpo investigador, pues de acuerdo con la exposición de los hechos efectuada por la fiscalía, se infiere que el caso amerita un grado de complejidad, que hubo también dificultad para la recolección de las evidencias por el lugar donde acaecieron, la ubicación de testigos, etc, lo cual se traduce en circunstancias de peso para que el informe respectivo no hubiese sido allegado en el tiempo otorgado. 3.4.

Deben también tener presente los accionantes que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 del C. de P.P., modificado por la ley 1153 de 2011, la fiscalía cuenta con un plazo de dos años para formular imputación o disponer de manera motivada el archivo de la indagación, plazo que se computa a partir de la recepción de la noticia criminis, lo cual indica que en el asunto bajo estudio la actuación se viene desarrollando dentro del término legal, pues recordemos que el asunto le fue asignado a la Fiscalía accionada el 11 de febrero del año en curso. 3.5.

Con todo, si los libelistas insisten en que los tiempos han sido injustificados, para exponer dicha circunstancia tienen un mecanismo expedito al cual pueden acudir para conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que les es posible acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que pueda dirigirse además ante el juez disciplinario, para presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 3.4.

Quiere ello decir que la ley otorga mecanismos a los peticionarios para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 4.

Lo mismo es predicable frente a la pretensión para que el proceso sea objeto de vigilancia por parte de las autoridades que se encuentran facultadas para ello como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo o la Procuraduría General de la Nación, ante las cuales debe elevar las peticiones que estime pertinentes para tal efecto. 5.

En síntesis, los accionantes tienen a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de ventilar los aspectos que le generan reparos, circunstancia que impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que al juez de tutela le está vedado adentrarse en asuntos que son del resorte de otras autoridades, pues ello supondría una flagrante irrupción de sus competencias y el desconocimiento de su naturaleza y finalidades, relativas a la protección de derechos fundamentales y no a la sustitución de los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto. 6.

Finalmente, en punto de las peticiones que dicen fueron presentadas y no tramitadas por la Fiscalía, se responde que como bien lo precisó el Tribunal, sola una fue radicada a la cual se le dio oportuna respuesta a través del oficio fechado el 22 de septiembre de 2015. Ahora, según lo adujo la impugnante Marta Idalí Naranjo, para la devolución del vehículo y las pertenencias de su hijo, al igual que para el reconocimiento de víctimas dentro de la investigación, le otorgó poder a un abogado a quien le entregaron los soportes correspondientes, peticiones que, según lo advierte, no fueron presentadas por el togado.

Lo anterior se traduce en argumento suficiente para dejar sin sustento alguno lo aducido por los otros dos recurrentes en el sentido que las respectivas solicitudes reposan en las carpetas, y soportar aún más lo sostenido por el ente fiscal de haberse pronunciado en su momento respecto del único libelo radicado por los actores. Debe advertirse a la recurrente que si considera que el profesional del derecho designado incurrió en alguna falta disciplinaria al no haber cumplido con el mandato conferido, le corresponde poner en conocimiento de la autoridad respectiva, tarea que no puede trasladar al juez de tutela, mucho menos cuando no obra elemento de prueba que acredite la afirmación, tan solo el dicho de la libelista. 7.

Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de los demandantes en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13