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STP16857-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 119682 C.U.I. 27001220800020210006301 NOILA BERRIO VALDELAMAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16857 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119682 Acta No. 286 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por la accionante NOILA BERRIO VALDELAMAR por medio de apoderado contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 18 de agosto de 2021 que negó el amparo promovido contra el Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia, fueron vinculados la Fiscalía 5° Seccional de Quibdó y la ciudadana Rosalba Ríos Bustillo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 19 de mayo de 2021 Rosalba Ríos Bustillo instauró denuncia en contra de Isaías Chalá Ibarguen, Jhon Rentería Ríos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jesús Quintero Alzate por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 C.P.), falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P.), falsedad material en documento público (artículo 287 C.P.) y obtención de documento público (artículo 288 C.P.). 2.

El 25 de mayo de 2021 la denunciante Rosalba Ríos Bustillo cedió los derechos litigiosos y/o de créditos, provenientes de los perjuicios materiales y morales que se deriven del proceso penal a NOILA BERRIO VALDELAMAR. 3. La accionante asegura que desde la presentación de la denuncia por parte de Rosalba Ríos Bustillo han transcurrido más de dos meses sin que la Fiscalía General de la Nación designe un funcionario delegado para iniciar la acción penal en incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 15, artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.

En virtud de la situación fáctica descrita, la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que en el término de 48 horas se designe un fiscal para que efectúe todos los trámites procesales tendientes a iniciar el proceso penal, es decir, “realice el programa metodológico, nombre investigadores, ordene la realización de entrevistas y demás pruebas que el caso requiere, encaminadas a realizar las audiencias de imputación de cargos, medidas de aseguramiento y demás”.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asunto Jurídicos Constitucionales manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva material, pues “no existe una vinculación material entre los hechos que originaron la presente acción constitucional de tutela y el jefe del ente investigador”.

Dijo que dentro de la estructura de la entidad, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA) es la dependencia competente para la “atención, clasificación, aplicación de filtros y asignaciones en la recepción de denuncias” y adscrito a aquella se encuentra el Grupo de trabajo que tramita las peticiones de información sobre vinculación a procesos penales a la cual se debe acudir para efectos de peticiones o requerimientos de dicha índole y no ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el aludido grupo de trabajo le informó que la denuncia promovida por Rosalba Ríos Bustillos se identifica con la noticia criminal No. 270016001099202150639 y que fue asignada el 24 de mayo de 2021 a la Fiscalía 5° de la Unidad Seccional de Quibdó – Seccional Chocó, la cual se puede consultar en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f.

Refirió que la accionante no cuenta con la calidad de denunciante ni víctima en el proceso investigativo que se adelanta, la información procesal del mismo es reservada conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 236, 323 y 330 de la Ley 600 del 2000 y artículos 18, 149, 155, 212B, 345 Ley 906 de 2004) y solo podrá suministrarse información a las personas que dispone el artículo 13 Ley 1581 de 2012.

Señaló que la acción de tutela no es un medio idóneo para “solicitar en nombre de la señora Berrío Valdelamar información e impulsos procesales con ocasión de la denuncia interpuesta por Rosalba Ríos Bustillos”. En el mismo sentido, expresó que es necesario que el contrato de cesión de derechos de litigio y/o crédito y propiedad, “sea presentado ante el fiscal de conocimiento, quien es el encargado de determinar si puede actuar dentro del proceso penal en calidad de víctima”.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó afirmó que la denuncia fue recibida el 19 de mayo de 2021 quedó tipificada con el delito de falsedad ideológica en documento público, y le fue asignada el 24 de mayo del mismo año a la Fiscalía 5° Seccional de Quibdó. Consideró que no vulneró ningún derecho fundamental dado que se demostró que la denuncia se creó y se asignó en tiempo, además afirmó que “al crear la denuncia, automáticamente le llega una notificación a la persona denunciante y/o víctima, indicándole la trazabilidad de su denuncia”. 3.

La Fiscalía 5° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó informó que el 24 de mayo de 2021 recibió por asignación la denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, posteriormente el 29 de mayo siendo las 1:34 P.M. procedió en término de ley, a realizar el programa metodológico, “ e xpidió una orden a la policía judicial que correspondió al investigador del C.T.I. DARWIN MARIN LOZANO, por un término de 90 días” y aclaró que quien aparece como denunciante es Rosalba Ríos Bustillo y no Noila Berrio Valdelamar.

(adjunta constancias). Refirió que aún no se ha dado respuesta a la orden de policía judicial, motivo por el cual sería imposible emitir una decisión de fondo y no tiene conocimiento de si el investigador designado solicite ampliación del término que le fue impuesto debido al cúmulo de órdenes de la misma naturaleza con que cuenta. Por último, solicitó que se declare improcedente el amparo peticionado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó a través de providencia del 18 de agosto pasado negó “la protección invocada por Noila Berrío Valdelamar, ante la falta de legitimación en la causa por activa”. Advirtió que de las pruebas consignadas en el expediente digital logró constatar que la denunciante es la ciudadana Rosalba Ríos Bustillo, por esa razón la accionante carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente amparo, pues al no señalar que actuaba en representación de Ríos Bustillo y no ser titular de los derechos supuestamente vulnerados “no se entiende como podría verse afectada la gestora con la actuación enjuiciada”.

Indicó que si bien es cierto Ríos Bustillo y Barrios Valdemar celebraron un contrato de cesión de derechos litigiosos y/o de créditos, provenientes de los perjuicios materiales y morales que se deriven del proceso penal fue aportado a las pruebas de la presente acción constitucional, también lo es que con base en la respuesta al traslado de la acción de la Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó no tiene conocimiento del documento descrito anteriormente.

Afirmó que de la respuesta que allegó la fiscalía de conocimiento es posible inferir que para dar impulso procesal a la denuncia que le fue asignada, trazó el respectivo programa metodológico de la investigación y en desarrollo del mismo impartió órdenes a la Policía Judicial con el objetivo de obtener suficiente material probatorio, evidencia física e información, que le permita determinar la plena identidad y responsabilidad de los presuntos responsables de la comisión del delito investigado.

Resaltó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la fiscalía cuenta con el término de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, y de 3 años cuando se presente concurso de delitos o cuando sean 3 o más imputados, periodo que a la fecha no se ha vencido teniendo en cuenta que la referida denuncia se radicó el 19 de mayo de 2021.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso argumentó que la denunciante es Rosalba Ríos Bustillo pero esta cedió sus derechos de víctima, por tanto, no es de recibo “que este tribunal considere que la legitimación ha debido demostrarse también ante los antes accionados, ya que el escenario de su competencia, es otro distinto al de la acción constitucional, en donde milita como medio de prueba, el contrato de cesión de derechos de fecha Mayo 25 del año 2021, por lo tanto, se concluye que la accionante, tiene un interés legítimo para promover esta acción constitucional”.

De otro lado, señaló que el a quo concluyó que como “víctima” no ha sufrido ningún agravio porque de acuerdo con el informe rendido por la fiscalía adelantó las actividades investigativas pertinentes, sin embargo, consideró que la vulneración persiste porque el ente acusador no ha cumplido con lo reglado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, es decir, no le ha proporcionado a la “víctima” ninguna información. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si NOILA BERRIO VALDELAMAR está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela al haber suscrito con la denunciante Rosalba Ríos Bustillo un contrato de cesión de derechos litigiosos y/o de créditos, en relación con los perjuicios materiales y morales que se deriven de la indagación penal seguida en contra de Isaías Chalá Ibarguen, Jhon Rentería Ríos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jesús Quintero Alzate por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 C.P.), falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P.), falsedad material en documento público (artículo 287 C.P.) y obtención de documento público (artículo 288 C.P.).

Análisis del caso concreto 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En este caso, NOILA BERRIO VALDELAMAR acude a la acción constitucional para denunciar la presunta omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en asignar un fiscal para adelantar la investigación originada en la denuncia instaurada, el 19 de mayo de 2021, por Rosalba Ríos Bustillo contra los aludidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y obtención de documento público. 3.

La legitimación en la causa por activa. El a quo consideró que carecía de legitimación en la causa por activa para interponer la acción constitucional porque no es la titular de los derechos presuntamente conculcados con la omisión atribuida a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que la actuación enjuiciada surgió de la denuncia presentada por Rosalba Ríos Bustillo.

Acreditó la accionante, en esta sede, que con Rosalba Ríos Bustillo, el 25 de mayo de 2021, suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos y/o de créditos provenientes de los perjuicios materiales y morales que se deriven del proceso penal, documento que no ha sido presentado ante la Fiscalía 5° de la Unidad Seccional de Quibdó –Chocó- y con el que no se ha elevado postulación alguna.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal a quo al estudiar de fondo la solicitud de amparo de NOILA BERRIO VALDELAMAR porque, aunque interpuso la acción de tutela en nombre propio, no es la titular de los derechos reclamados. Al respecto, conviene precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.

Dispone en su inciso 1° que puede ser ejercida “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Particularmente respecto al tema, en la sentencia T-416 de 1997 la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Conforme a esos criterios, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, para este caso Rosalba Ríos Bustillo, quien, el 19 de mayo de 2021, instauró denuncia en contra de Isaías Chalá Ibarguen, Jhon Rentería Ríos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jesús Quintero Alzate por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 C.P.), falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P.), falsedad material en documento público (artículo 287 C.P.) y obtención de documento público (artículo 288 C.P.).

NOILA BERRIO VALDELAMAR, aunque allega el contrato de cesión de derechos litigiosos y/o de créditos, no puede alegar como propios los derechos fundamentales de Rosalba Ríos Bustillo, pues estas prerrogativas no se transfieren a su ámbito personal ya que la negociación civil se refiere, única y exclusivamente, a los perjuicios materiales y morales que se eventualmente se deriven del proceso penal.

Frente a lo alegado en la impugnación, se debe aclarar que el juez constitucional no es el competente para definir si NOILA BERRIO VALDELAMAR cumple los requisitos para que le sea reconocida la condición de víctima en la investigación o, eventualmente, en el proceso penal. Ese asunto debe resolverse en sede de la jurisdicción ordinaria penal en la que se determinará si le asisten o no las prerrogativas que disponen los artículos 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Bajo esa óptica, al tratarse de derechos ajenos y ni siquiera haber acudido la accionante ante la Fiscalía 5° de la Unidad Seccional de Quibdó –Chocó- a poner de presente el contrato de cesión de derechos litigiosos y/o de créditos provenientes de los perjuicios materiales y morales que se deriven del proceso penal, resulta acertada la decisión de primera instancia de rechazar la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo del 18 de agosto de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14