Tutela de 2ª instancia nº 107845 John Alexander Uribe Arias JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP16856-2019 Radicación n° 107845 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por John Alexander Uribe Arias, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Drummond LTDA.; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y al Fondo De Pensiones Y Cesantías Colfondos.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Expresó que es trabajador de la Drummond Ltda., y que padece de «trastorno deprecivo (sic) recurrente, trastorno de disco cervical con radiculopatía, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis e hipoacusia neurosensorial bilateral», siendo calificado «inicialmente por Colfondos con un porcentaje de 14.45%»; que posteriormente, fue objeto de una nueva valoración de pérdida de la capacidad laboral «[…] por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por presentar varias enfermedades, y por ellas lo calificaron con un porcentaje del 58.78%, bajo el dictamen n.º 4152 del 24 de abril de 2014, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2012».
Adujo que Colfondos, entidad a la cual estaba afiliado y quien tenía que asumir la correspondiente pensión, le solicitó a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que «asumiera el pago de su pensión en razón al seguro previsional que la AFP Colfondos, tenía contratada […] para estos eventos; sin embargo, no fue pensionado, sino que por el contrario, Mapfre Seguros, ordenó que se le practicara una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral ante sus médicos, quienes lo calificaron con un porcentaje de 31.05%», aduciendo que «había errores en la calificación que le hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, […]».
Destacó que esa nueva calificación, «violó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que, solo procede otra valoración cada tres (3) años, cuando la persona ha obtenido la pensión, y en este caso no alcanzó a que se le reconociera la pensión por invalidez […], o a los dos (2) años cuando la persona tiene enfermedades y se deben valorar integralmente […], y en su caso no ocurrió ninguno de los dos eventos, […]».
Indicó que «tanto fue la oposición que hizo Mapfre, hasta el punto que presentó una demanda laboral a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo o dictamen […]»; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia del 23 de octubre de 2017, dispuso «decretar la declaración de nulidad del dictamen n.º 4152 de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar»; que la entidad demandada, esto es, la referida Junta Regional, al igual que él procedieron a instaurar recurso de apelación contra dicha determinación, la cual «actualmente está cursando […] ante el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, […], sin que hasta la fecha, y luego de dos años se haya resuelto […]; muy a pesar de que el 14 de enero de 2019, presentó un memorial […], para que se le brindara celeridad a su proceso, lo que demuestra que la justicia ordinaria es insuficiente, tardía, o no idónea, para restablecer los derechos de los trabajadores […], y por ello es que no puede buscar otro camino que el constitucional, para que se le amparen sus derechos […]».
Expuso que debido a que «no le habían pagado su salario, ni le cancelaban las incapacidades después de habérsele valorado por más del 53.78%, y estar en grave situación de salud por las enfermedades que padece, […]», presentó una primera acción de tutela contra la AFP Colfondos y la Drummond Ltda., con el fin de obtener el pago de sus incapacidades y salarios, la que fue negada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Barranquilla, y que siendo impugnada, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad, confirmó el fallo de primera instancia. Anotó que «no se puede predicar que exista temeridad alguna de su parte, […]», en razón a que la tutela que ahora presenta «versa sobre el reintegro que se le debe hacer, […]», a sus labores, para de esta manera poder obtener los recursos para subsistir, y agregó que en su sentir, la empresa debió reintegrarlo en consideración a que «conversó […] con el Jefe de Recursos Humanos de la Drummond, y le expuso su situación y solo le comentó que no podía vincularlo nuevamente hasta que no existirá (sic) una orden judicial que así lo determinará; por lo tanto, la empresa estaba enterada sobre su situación y la vulneración de los derechos de los cuales está siendo objeto por parte de las entidades del SGSSS, y ahora de ellos al no reintegrarlo, y solventar las necesidades básicas de su familia», lo que configura un perjuicio irremediable.
Advirtió que «solicita la protección de sus derechos violados, ya que si la empresa le ha mantenido vigente la vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, la empresa no puede sustraerse a su obligación de vincularlo nuevamente y en forma transitoria hasta que se defina su condición respecto a sus enfermedades, o hasta que se resuelva la apelación, por lo tanto, no puede alegar que está cumpliendo con su deber de empleador de mantener el pago de la seguridad social, y por eso no puede reintegrarlo, ya una vez se enteró de que la calificación del 53.78% que se le hizo […], había sido anulada, debió proceder a su reintegro, y no dejarlo desprotegido […]».
Por lo anterior, solicitó que se ordene a «Drummond Ltda., que dentro del término perentorio e improrrogable de las 48 horas hábiles contado a partir de la notificación del fallo que se emita […], se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de ser desvinculado, u otro similar, sin solución de continuidad»; igualmente, como medida provisional reiteró su petición de reintegro.
Por auto de 11 de septiembre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, negó la medida provisional al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, hizo una breve reseña del trámite otorgado al proceso y destacó que el mismo «se encuentra en el turno 276 de las apelaciones de sentencias laborales y está al despacho pendiente de resolver […]», e informó que «en la medida de lo posible y teniendo en cuenta que cada despacho que conforma la Sala […] maneja alrededor de 490 procesos laborales, los mismos se resuelven por orden de turno asignado, de acuerdo a la fecha en que pasan al despacho cada uno de los asuntos puestos en consideración del suscrito magistrado», y adujo que «la no expedición de la decisión obedece a la carga laboral que en estos momentos tienen y que no se cuenta con el personal necesario para evacuarla en tiempo, y con la particularidad de que por ser un tribunal mixto se manejan además del área laboral, procesos civiles, de familia y constitucionales».
La Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, refirió que el expediente fue remitido al Tribunal donde se encuentra actualmente surtiendo el trámite de segunda instancia, y que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que la acción se dirigió contra Drummond Ltda., por lo que pide declarar la improcedencia del amparo.
Colfondos S.A., señaló que en el presente caso «no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que Colfondos hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y carga alguna a esta entidad, […]». Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., resaltó que «nunca se ha desempeñado como empleador del accionante y lógicamente no puede ordenársele a esta aseguradora que lo reintegre a un trabajo que nunca ha tenido con esta […], siendo entonces menester declarar que Mapfre no tiene ninguna clase de obligación con el señor Jhon Alexander Uribe Arias, en este sentido, y mucho menos entonces deberá responder por los perjuicios que el retiro de la empresa Drummond Ltda., le pueda causar», y en esa medida, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La apoderada de la empresa Drummond Ltda., enfatizó en que «los pedimentos del accionante, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades del Trabajo y de la Seguridad Social», por lo que en consideración a lo indicado en el acápite de falta de requisitos Decreto 2591 de 1991, solicitó se declare improcedente la tutela.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, para lograr el reintegro pretendido por el trabajador, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral como lo establece el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
Además, se observa que está en trámite proceso de nulidad de la decisión de la junta regional. A su vez, indicó que no se configura perjuicio irremediable, en tanto que en el escrito tutelar, el actor reconoce que sigue siendo trabajador de la empresa a la que demanda, y que ésta le mantiene vigente su vinculación a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien reiteró los argumentos iniciales de la tutela, y enfatizó en que no es factible acudir a la jurisdicción ordinaria cuando ésta está permeada de congestión judicial que trastoca la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por John Alexander Uribe Arias, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Drummond LTDA. A juicio del demandante, debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba, dado que hubo errores en la calificación de su capacidad laboral, que ameritan devolver las cosas al estado inicial.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó la primera instancia, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, el reclamante tiene la posibilidad de promover demanda ordinaria laboral en procura de su reintegro, o insistir en la anulación del dictamen de invalidez que actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Valledupar, para resolver sobre la apelación de la declaración de nulidad del dictamen n.º 4152 de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe.
Por lo que, es en tales escenarios donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues se erigen como una herramienta de defensa judicial, para debatir sobre el tema planteado. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] A su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación cuando advirtió que no era factible alegar la existencia de otra vía judicial pues, la demora en su resolución le afecta gravemente; conviene decir que el actor no profundizó y mucho menos acreditó, en qué medida, su situación constituye un perjuicio irremediable, sobre todo si, actualmente, indicó que no ha sido desafiliado de los sistemas de seguridad social en salud (se verificó su afiliación en el sistema ADRES), pensión, riesgos profesionales y se encuentra vinculado a la empresa.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11