CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82283 A/. José Gregorio Mangones Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16856-2015 Radicación n° 82283 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en el presente asunto, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, despacho del magistrado José Alberto Diettes Luna, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que es desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y postulado al proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005, por lo cual al cumplir con los presupuestos allí previstos, deprecó la concesión de su libertad. En audiencia del 15 de mayo del año que transcurre, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los procesos adelantados en su contra por la justicia ordinaria, en un total de 21, y en consecuencia dispuso su libertad. 2.
Para tal efecto, comunicó lo anterior al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual procedió entonces a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y librar las boletas de libertad respectivas, salvo en relación con el proceso radicado 47001-3107-001-2011-00045 en el que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante sentencia anticipada del 26 de enero de 2012, que según su dicho, fue apelada extemporáneamente por el agente del Ministerio Público, y sólo hasta el 21 de julio de 2015, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad, donde fue asignado al despacho del magistrado José Alberto Diettes Luna. 3.
En virtud de lo anterior, los días 5 y 24 de agosto del año avante solicitó a dicho funcionario pronunciarse a la mayor brevedad sobre el recurso aludido, como que de su resolución depende el restablecimiento de su derecho a la libertad. A la fecha, ninguna de tales solicitudes ha sido respondida. 4. Con base en lo expuesto, el actor depreca la tutela de “…mi derecho fundamental al debido proceso, al derecho de petición, en conexo con mi derecho fundamental a la libertad, derecho restablecido por la autoridad judicial competente y que no se ha materializado por la falta de suspensión del proceso 47001-3107-001-2011-00045, con número de radicación interna en el Tribunal Superior de Santa Marta 00481-2015 despacho del Dr. JOSE DIATES LUNA (sic).
Ordene al señor Magistrado Dr. JOSE DIATES (sic) LUNA, dar cumplimiento con la decisión de la MAGISTRADA DE CONTROL DE GARANTIAS DE JUSTICIA Y PAZ, ZORAIDA ANYUL CHALELA de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual ordenó la SUSPENSION de los procesos de justicia ordinaria en razón al procedimiento de la Ley 975 de 2005. Ordene al señor Magistrado Dr. JOSE DIATES (sic) LUNA, expedir mi boleta de libertad en razón a la SUSPENSION ordenada.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, José Alberto Diettes Luna, a través del secretario de la Sala, informó que mediante auto del 14 de octubre hogaño procedió a responder las petición del demandante, indicándosele que el recurso de alzada dentro del proceso de su interés se encuentra próximo a desatarse, debido a la existencia de asuntos que ingresaron al despacho con antelación para lo propio, máxime, que desde cuando el negocio fue asignado ha transcurrido sólo un periodo de dos meses y dieciséis días, el cual no se ofrece desproporcionado para surtir la segunda instancia. 2.
De manera que, el diligenciamiento está siendo objeto de estudio bajo la consideración de entenderse que la libertad del demandante depende de lo que se resuelva, más sin embargo, la mora injustificada sería predicable del despacho de primer grado, el cual tardó más de 3 años en notificar la sentencia de condena, situación ajena a esa corporación. Allegó copia de la respuesta suministrada al quejoso y del enteramiento personal que se le hiciera. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de respuesta por parte del despacho del magistrado José Alberto Diettes Luna, frente a las peticiones que ha elevado para que se desate a la mayor brevedad, la alzada propuesta por el Ministerio Público en contra de la sentencia anticipada en su contra dictada el 26 de enero de 2012 dentro del radicado 47001-3107-001-2011-00045, el cual constituye el único proceso seguido en su disfavor por la justicia ordinaria, pendiente de que la pena impuesta sea suspendida según lo ordenado por una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con miras a obtener su libertad. 3.1.
Pues bien, esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.2.
Ahora bien, de las pruebas allegadas por el demandado, se tiene que las solicitudes elevadas por la parte actora fueron atendidas en debida forma, lo cual impone denegar el amparo deprecado por improcedente como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 4. En efecto, se tiene que mediante auto del 14 de octubre de los cursantes, el funcionario demandado procedió a dar contestación a los pedimentos del libelista, lo cual hizo en los siguientes términos: “Con ocasión del anterior petitum, proceda la Sala a resolver de fondo la pretensión elevada por el sindicado JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO - a través de apoderado-, manifestándole que a la fecha el proceso se encuentra al despacho en espera de ser resuelto en los próximos días, toda vez que existen procesos penales que ingresaron al despacho con antelación a la causa del peticionario que fue remitida a esta oficina desde el 28 de julio del presente año, es decir, hace dos meses y dieciséis días, tiempo razonable para entrar a proferir una decisión en segunda instancia tomando en cuenta el número de procesos penales y constitucionales que maneja el despacho, por lo que será menester manifestarle al señor MANGONES LUGO que actualmente el proceso 481-15 en el que aparece como sindicado está siendo estudiado por parte de este despacho que entiende su solicitud de premura y celeridad llevada del hecho de que está próximo a adquirir su libertad con ocasión del acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, sin embargo, en el presente asunto existió una mora injustificada de más de tres años en el trámite de la notificación de la sentencia proferida por el juzgado Penal del Circuito Especializado en primera instancia que no es imputable a este despacho.” Luego de hacer una relación de los asuntos que han ingresado al despacho, concluyó: “Por lo tanto aunque refulge evidente que la mora judicial no es pretexto para alterar el orden de los procesos, tampoco lo es la interposición de derechos de petición, no obstante, en este caso la Colegiatura se comprometerá a analizarlo de manera urgente de conformidad con lo solicitado por el señor MANGONES LUGO a través de su apoderado como quiera que existe una orden de libertad inmediata a favor de este y cuya materialidad depende de lo que aquí se resuelva.” 5.
Así las cosas, surge claro que la petición fue objeto de respuesta, que fue notificada al interesado el día 15 de octubre siguiente, lo cual deviene satisfactorio y respetuoso de sus garantías. Bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 17 de noviembre de 2015, Sala de Casación Civil 10