CUI 05000220400020210050101 Tutela de 2ª instancia No. 119673 ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16853 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119673 Acta No. 286 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de septiembre de 2021, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 44 Especializada destacada ante el Gaula Antioquia y, a su vez, concedió la protección constitucional en relación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Estación de Policía de Castilla, al comandante de la Policía Metropolitana y al Establecimiento Penitenciario Bellavista de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Por hechos que se dice sucedieron en el año 2015, ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tortura y hurto calificado agravado.
Actuación adelantada bajo el radicado No. 050016000000 2021 00334, en la que se programó la audiencia preparatoria el 17 de septiembre de 2021. 2. Manifestó el accionante que, desde el momento de su aprehensión, ha intentado colaborar con la justicia proporcionando información significativa con el fin de acogerse al principio de oportunidad, para lo cual ha elevado múltiples solicitudes, las que no han resultado fructíferas en atención a que el fiscal del caso le indica que debe de aportar información sobre cabecillas de la organización criminal.
Agregó que, en razón a esta situación, solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación «a lo cual la señora Juez 4 Penal del Circuito Especializada hizo caso omiso y continuó con la audiencia de formulación de acusación, por lealtad debo reconocer que tímidamente el Fiscal indicó al Juzgado que estábamos en acercamientos.
Pienso que para mantenerlos calmados o tranquilos». En su sentir, el fiscal del caso está dilatando el procedimiento, no hace una propuesta concreta para aplicar el principio de oportunidad o llegar a una negociación. En ese contexto, sostiene que lo que pretende es que se lleve a cabo un proceso en igualdad de condiciones con los demás procesados y que se le brinde la oportunidad de ser escuchado en versión libre.
De otra parte, cuestionó que el sitio donde se encuentra recluido no está diseñado para albergar privados de la libertad por tiempo prolongado, de ahí que no se encuentra en condiciones dignas y teme por su seguridad. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: i) «ser escuchado por la fiscalía delegada y se estudie la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad»; ii) se ordene al «INPEC Regional Noroeste, le asigne un cupo en el Establecimiento Bellavista, y por medio del comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra efectuar dicho traslado».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación de la Fiscalía 44 Especializada delegada ante el Gaula Antioquia, así como la vinculación la Estación de Policía de Castilla, el comandante de la Policía Metropolitana y el Establecimiento Penitenciario de Medellín. 1.
La Dirección General del INPEC manifestó que la problemática de hacinamiento en los centros penitenciarios no es competencia de una entidad como el INPEC, pues corresponde a los directores regionales fijar, asignar y ordenar el traslado de los detenidos y los condenados a los diferentes establecimientos de reclusión. Además, que los ingresos de los PPL a los ERON estarán sometidos a los protocolos para la prevención del covid-19.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante en lo que tiene que ver con la Dirección General del INPEC, toda vez que, en su concepto, las llamadas atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales, quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria. 2.
La Fiscalía 44 Especializada Gaula Metropolitano, informó que le fue asignada para la etapa de juicio la investigación No. 050016000000202100334, donde el accionante fue acusado por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y otros. Actuación en la cual se programó para el 17 de septiembre de 2021 la audiencia de preparatoria.
Destacó los acercamientos que se tuvieron con la defensa para un eventual preacuerdo o negociación, dejando en claro que las conductas punibles a él indilgadas están excluidas de beneficios y subrogados penales por expresa prohibición de la ley, y que la procedencia de algún otro tipo de gracia punitiva se debería fundamentar en una colaboración eficaz con la justica.
Aseguró que el actual apoderado judicial del accionante lo ha contactado en varias oportunidades buscando un acercamiento, por lo que se dispuso una reunión en la Estación de Policía de Belén, en la que no se logró concretar ningún compromiso pues la información que el accionante pretendía aportar se basó en lo ya relatado por otros de los coautores, quienes fueron cobijados por el principio de oportunidad.
Precisó que no corresponde a ese delegado presentar una propuesta concreta o plantear una solución, pues no hace parte de su defensa. Que en el caso del actor, se trata de una versión sobre los hechos de los cuales ya tiene conocimiento, que no comporta un aporte significativo a la administración de justicia y, por tanto, no puede servir de soporte para un principio de oportunidad.
Finalmente, resaltó que se ha respetado la ritualidad y las garantías fundamentales durante el proceso penal seguido en contra del accionante. 3. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, señaló que el contexto real y el hacinamiento en los centros penitenciarios han obligado a la Policía Nacional a mantener a 2.517 personas privadas de la libertad en diferentes estaciones de policía, conforme a las reglas fijadas por el INPEC, ante las cuales la policía metropolitana se encuentra supeditada a solicitar cupos solo para personas en calidad de condenadas, en contraposición del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.
Relató que las estaciones de policía no tienen la capacidad o especificaciones propias para mantener personas privadas de la libertad por tiempos extensos o superiores a los que determine la ley. Informó que el comandante de la Estación de Policía de Castilla ha oficiado a los diferentes directores de los centros penitenciarios para la remisión de los privados de la libertad.
Por lo anterior, solicitó se le desvincule del presente trámite constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín, advirtió que a raíz del Decreto 546 del 14 de abril del 2020 y debido a la emergencia surgida por el covid-19, se suspendieron los traslados de esa naturaleza.
Que en cumplimiento a la circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la Dirección General del INPEC, donde se dispone dejar sin efectos la circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020 por medio del cual se implementaron nuevas disposiciones que permitan dinamizar el ingreso de nuevos PPL, no es posible que señor RENDÓN AGUDELO sea traslado a ese centro penitenciario, pues están dando prelación a las personas condenadas.
Por último, demandó se declare la improcedencia de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía 44 Especializada, dado que la aplicación del principio de oportunidad implica el ejercicio de una discrecionalidad reglada que conlleva una evaluación de las causales legales para establecer si procede la interrupción, la suspensión o la renuncia de la acción penal.
Aunado a lo anterior, precisó que el fiscal demandado ha proporcionado al actor la oportunidad de ser escuchado, pero ante la inexistencia de nuevos datos, concluyó que lo revelado no puede constituirse en una ayuda eficaz. En relación con la privación de la libertad del accionante en la Estación de Policía de Castilla, accedió al amparo y, en tal virtud, ordenó al INPEC que ofrezca respuesta concreta a lo reclamado por el comandante de la Estación de Policía de Castilla e indique, cuando y a qué lugar procederá el traslado de RENDÓN AGUDELO.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa del amparo, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se conceda la protección al derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que ante la falta de un pronunciamiento formal sobre la aplicación del principio de oportunidad, tantas veces solicitado, no le queda alternativa diferente que la acción de tutela para que «se revise su caso».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico Conforme a los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 44 Especializada Gaula de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO, al no viabilizar en su favor la aplicación del principio de oportunidad dentro del proceso penal de radicado No. 050016000000202100334, que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tortura y hurto calificado agravado.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Así, en orden a resolver el problema jurídico formulada, se impone aclarar que el principio de oportunidad, por mandato constitucional –artículo 250 de la Constitución Política- y legal -art. 323 de la Ley 906 de 2004- resulta facultativo para la Fiscalía General de la Nación en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual “… podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal.”.
En relación con esa figura jurídica, en decisión CSJ, STP3973, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, se sostuvo: “… la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.
Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.
No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva».” 3.
Conforme a esos criterios, se advierte que ante las manifestaciones del accionante de querer colaborar con la administración para ser beneficiado con el principio de oportunidad, la Fiscalía 44 Especializada destacada ante el Gaula Antioquia programó una reunión, con el accionante y su defensor, en la Estación de Policía de Belén. En esa oportunidad, escuchó la propuesta de colaboración y ante la poca relevancia que la información a suministrar podía revestir para la investigación, le comunicó al accionante que los datos a suministrar no resultaban novedosos ni determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso penal, motivo por el cual no consideraba procedente la tramitación del principio de oportunidad.
El anterior panorama, descarta la afectación de derechos fundamentales del accionante, en la medida que la Fiscalía 44 Especializada destacada ante el Gaula Antioquia, ante las manifestaciones del accionante de querer colaborar con la administración de justicia, generó el escenario para evaluar la relevancia de la información que pretendía suministrar ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO, lo que le permitió concluir, conforme a los mandatos de los artículo 250 de la Constitución Política y 323 de la Ley 906 de 2004, que no estaban dados los supuestos para viabilizar el principio de oportunidad conforme a “… la importancia de la colaboración para “la protección efectiva de bienes jurídicos de mayor entidad, lo cual redunda en la protección de los derechos de las víctimas de delitos más graves” (C-095 de 2007, entre otras).
Así las cosas, no se advierte que en la actuación adelantada en contra de la accionante se haya desconocido algún derecho fundamental ni que resulte necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la decisión de primera instancia, en relación con la Fiscalía 44 Especializada Gaula de Antioquia será confirmada. 4. Por último, la Sala comparte el amparo prohijado en primera instancia frente al INPEC, en razón a que la privación de la libertad de ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la especial sujeción existente y que se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la Estación de Policía de Castilla no ofrece, máxime que lleva más de 11 meses recluido en ese lugar -medida de aseguramiento impuesta el 21 diciembre de 2020-.
No obstante, en vista de que hasta el momento esa situación no se ha solucionado y que se considera insuficiente la orden de emitir respuesta a lo reclamado por el comandante de la Estación de Policía de Castilla, se impone ajustar la orden emitida en aras de darle alcance a la protección efectiva del derecho fundamental a la dignidad humana.
En tal virtud, se modificará la orden de amparo contenida en el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO en uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento, para lo cual deberán acatar el procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, cumpliendo los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para ALAN ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO en uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento, para lo cual deberán acatar el procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, cumpliendo los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
Confirmar en lo demás, el fallo objeto de impugnación. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16