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STP16850-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

Tutela 2da Instancia Radicación tutela N°. 101924 Francisco Rivero Arzuaga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16850-2018 Radicación N°. 101924 Acta 408 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó a las PARTES E INTERVINIENTES DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN CON RADICADO N° 826082-50, FISCALÍAS 28 y 50 SECCIONALES DE CALI, SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y al JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente manera: El señor FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, manifiesta a través de su apoderado judicial que: i) El accionante interpuso denuncia penal en contra de los señores Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, Martha Jiménez de Giraldo y Luz Helena Giraldo Jiménez, en razón de las irregularidades encontradas en las escrituras públicas de venta de un inmueble sobre parte del cual incoó una demanda de prescripción adquisitiva de dominio que no prosperó, por cuanto la esposa e hijos del señor Julio Alonso Giraldo (quien aparece como comprador) se opusieron con base en las referidas escrituras. ii) La denuncia fue avocada por la Fiscalía el 25 de febrero de 2011, decretando la apertura de la investigación de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. iii) Al interior de la investigación se rindieron cuatro dictámenes periciales contradictorios, pese a lo cual la fiscalía 50 Seccional procedió a apreciarlos en conjunto y a dar aplicación al artículo 39 de la Ley 600 de 2000. iv) Como consecuencia de la preclusión decretada, el proceso de Restitución adelantado por los sindicados en contra del denunciante se reactivó, y se libró despacho comisorio para llevar a cabo la entrega del inmueble el 16 de octubre de 2018. v) Señala que si bien es cierto los denunciados no son los autores de los delitos investigados, ello no es óbice para decretar como espurios los títulos de adquisición del inmueble que heredaron de su padre.

Pretensión: el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se: i) Se deje sin efecto la providencia de segunda instancia No. F-01-15 proferida por el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior de Cali del 13 de julio de 2018, dentro del Radicado No. 826082-50. ii) En consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva decisión en la que de conformidad con el régimen legal aplicable al proceso se declare la falsedad de las Escrituras Públicas No. 4765 de 1957 y 5936 de 1966. iii) De manera subsidiaria solicita se ordene al Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal, que profiera una nueva resolución de reemplazo de la decisión impugnada en la que se decida de conformidad con el criterio expresado por las Cortes y se protejan de forma efectiva sus derechos fundamentales, de modo que se declare la falsedad de las Escrituras Públicas No. 4765 de 1957 y 5936 de 1966.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no advertir el cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Explicó que si bien es cierto se superan los requisitos generales para la procedencia del amparo, no ocurre lo mismo frente a los requerimientos específicos, dado que pese a que se invoca un presunto defecto procedimental no se sustentó ni se demostró. Y respecto a la inconformidad con la valoración probatoria que dio la Fiscalía 50 Seccional a los dictámenes periciales grafológicos, y que fue avalada por la 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra un yerro puesto que la apreciación de los elementos se efectuó de cara a la legislación y jurisprudencia vigente, se hizo de manera conjunta y aunque se hubiese determinado la existencia de la falsedad de las firmas en las escrituras públicas, la causal en que se fundamentó la preclusión fue la establecida en el artículo 39 de la Ley 600, esto es, “que aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no la ha cometido ”, pues de acuerdo a lo analizado los herederos del comprador no pudieron haber cometido los delitos que el accionante les endilgó, y de haber existido la conducta serían responsables el vendedor y el comprador, ya fallecidos y contra quienes no es posible iniciarse una actuación. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la violación directa de la Constitución, si bien es cierto, fueron formulados en el escrito no se sustentaron ni en qué forma se dieron en el caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de FRANCISCO RIVERO ARZUAGA insiste en que lo decidido por la Fiscalía General de la Nación al precluir la investigación, vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad de partes ante la ley procesal, el derecho a las víctimas y el acceso a la administración de justicia de su representado, quien dentro de la investigación se constituyó como parte civil; sin embargo, su derecho a la verdad sobre las escrituras públicas objeto de investigación no ha sido garantizado, pues si bien es cierto los denunciados no son los autores de los delitos investigados, tampoco era óbice para decretar como espurios los títulos de adquisición del inmueble que heredaron de su padre.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

En el presente asunto, el apoderado de FRANCISCO RIVERO ARZUAGA solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de partes ante la ley procesal, el derecho a las víctimas y el acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados a su representado en el marco de la investigación penal con radicado No. 826082-50, en la que actúa en calidad de parte civil.

Lo anterior porque, tanto la Fiscalía 50 Seccional de Cali Unidad Ley 600 al disponer la preclusión de la investigación, como la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad al confirmar la decisión, incurrieron en vías de hecho. Por tanto, pide que se conceda el amparo constitucional solicitado y en consecuencia: “ (a) se deje sin efecto la providencia de segunda instancia No. F-01-15 proferida por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali el día 13 de julio de 2018, al interior del radicado No. 826082-50.

(b). En consecuencia de lo anterior, proferir una nueva decisión, en la que de conformidad con el régimen legal aplicable al proceso, se declare la falsedad de las escrituras públicas Nos. 4765 de 1957 y 5936 de 1996” 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Pues bien, en el presente asunto, revisados los medios de convicción aportados al expediente, lo primero que cabe señalar es que de acuerdo con la Resolución F-01-15 del 31 de julio de 2018 el accionante en principio fue reconocido como parte civil dentro del proceso penal pero luego se revocó la decisión, en aquella oportunidad se dijo: La decisión de la Fiscalía de Primera Instancia se amparó en la aplicación legal que trae la normatividad en referencia y por ende de ninguna manera se violó el sagrado derecho al debido proceso por no aceptar pretéritamente la constitución de la parte civil, entre otras cosas por cuanto en las reiteradas solicitudes de reconocimiento de este sujeto procesal, la Delegada a-quo con argumentos válidos consideró no procedente este “petitum”, incluso en Segunda instancia la Fiscalía Octava ordenó en su momento la revocatoria de su reconocimiento que un fiscal de instancia, en su momento concedió, la Fiscalía Delegada argumentó en proveído del 30 de enero de 2015 que no se había demostrado un daño real, concreto y específico, deduciendo la instancia ad-quem que el demandante se referían a un daño eminentemente hipotético mas no objetivamente causado ni demostrado 5.

De otro lado, de las resoluciones atacadas a través de la acción de tutela se extrae lo siguiente: 5.1. De la Resolución 017 del 4 de mayo de 2018: · El denunciante RIVERO ARZUAGA acude a la Fiscalía con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades en las escrituras públicas 4765 de 1957 protocolizada en la Notaría 3ª del Circulo de Cali y la 5936 de 1966 de 1966 elaborada en la Notaría 2ª de esa misma ciudad, pues tiene un interés económico sobre una parte del inmueble que involucran esos documentos. · RIVERO ARZUAGA era arrendatario de una porción de terreno, del lote sobre el que se discute la veracidad de las escrituras públicas, en el que tenía un taller de madera y luego de varios años decidió no pagar más el canon de arrendamiento, pues aducía ser propietario, incluso presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio. · El informe de investigador de laboratorio FPJ-13-No. 2012-LADOG del 28 de julio de 2012 concluyó que las grafías en ambas escrituras “no tienen uniprocedencia”, por ello y en aras de restablecer los derechos de las posibles víctimas se dispuso la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-855354 de las anotaciones 2ª y 3ª, en las que estaban inscritas las escrituras públicas 4765 de 1957 y 5936 de 1966. · Al resolverse la situación jurídica —2 de septiembre de 2014— de los denunciados Martha Jiménez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jiménez y Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, se decidió no imponer medida de aseguramiento, se declaró prescrita la falsedad en documento público sobre el hecho referido a la escritura 5936 de 1966 y su inscripción, así como el fraude procesal. · Se fundó la decisión en la apreciación de los dictámenes periciales —en conjunto— de donde no se pudo comprobar la existencia de falsedad en las escrituras públicas, y también en el hecho de que los implicados no cometieron la conducta que se les endilga, pues para la fecha del suceso “eran unos niños y nada tenían que ver con los negocios que su padre pactaba, ocurriendo lo propio con doña Martha Jiménez de Giraldo, quien siendo ama de casa, como lo expuso en su indagatoria, estaba a cargo de la niña recién nacida y ni siquiera presenció la firma de la escritura pública con la que JULIO ALONSO GIRALDO, compró el lote de terreno a ISMAEL HORMAZA CORDOBA (sic)” 5.2.

De la Resolución F-01-15 del 31 de julio 2018: · El denunciante inició proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio en el año 2003, en el cual, en primera instancia se accedió a su pretensión, siendo revocada en segunda instancia. · Respecto del error en la extensión del terreno, alegado por el denunciante, se concluyó que no existe duda con relación a la medida y el metraje, lo cual se derivó del estudio de títulos entre los que se encuentran las diferentes escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria. · En cuanto a la falsedad se dedujo que “no existen en los diferentes estudios la concurrencia de versiones antagónicas, lo que denotan los diferentes estudios son análisis que se han desarrollado bajo diferentes cuestionamientos de las partes intervinientes y que han permitido enriquecerse entre sí, para llegar a la conclusión que las firmas plasmadas en las escrituras tantas veces referidas, no son falsas ” (Negrilla fuera de texto) · Concluyó que no existió responsabilidad penal de los investigados en los actos presuntamente cometidos en 1957 y 1966 y además que no se logró comprobar la existencia de ellos.

Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna vulneración de los derechos de FRANCISCO RIVERA ARZUAGA se advierte frente a la actividad de las fiscalías accionadas al disponer la preclusión de la investigación penal contra Martha Jiménez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jiménez y Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, dentro del radicado 826082-50, pues esa decisión se adoptó con estricta sujeción a las normas legales aplicables al caso concreto y está debidamente motivada.

En particular, valga reseñar, la agencia fiscal 50 Seccional demandada consideró que la investigación penal No. 826082-50 debía precluirse. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: No obstante lo anterior, se dejó plasmado en la investigación que FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, pretende que se demuestre la falsedad de dichos documentos para arrancar del acervo patrimonial el lote de terreno sobre el que tiene intereses, abiertamente protervos.

Así, ha dicho que los herederos de JULIO ALONSO GIRALDO, han levantado sucesión de un bien, que a su juicio se obtuvo de manera fraudulenta, y por contera iniciaron un proceso de restitución de bien inmueble arrendado sobre un inmueble del que debe dudarse la propiedad de quien pide la restitución. Igualmente, ha atacado la denegación de sus pretensiones esbozadas en una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, buscando a cualquier costa, arrebatarle el derecho de dominio reconocido por el Tribunal Superior de Cali en Sala Penal, donde se revocó la decisión que le otorgaba la calidad de poseedor y le adjudicaba la propiedad de dicha extensión por él combatida.

( ) Visto así el panorama, vale la pena remitirnos a esa decisión del 2 de septiembre de 2014, donde la Fiscal de turno de manera acuciosa e hilvanada, deja por sentado que la presunta comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO, alegados por el denunciante en contra de los herederos de JULIO ALONSO GIRALDO, no tienen vocación de prosperidad, ya que solamente es responsable o presunto responsable a quien se le comprueba la elaboración del documento fraudulento, así como su utilización con dolo, esto es, con esa voluntad interna de infringir la ley penal a sabiendas de que el documento es presuntamente falso y lo utiliza para sus propios intereses monetarios, como en este caso.

No puede entonces esta Funcionaría adjudicarles responsabilidad penal a los señores MARTHA JIMENEZ DE GIRALDO, LUZ HELENA Y MANUEL GUILLERMO GIRALDO JIMENEZ, sobre la presunta elaboración de escrituras públicas en los años 1957 y 1966, cuando ninguna injerencia tuvieron en dichos actos privados, máxime, en el caso de los hijos del señor JULIO ALONSO GIRALDO, para aquella época eran unos niños y nada tenían que ver con los negocios que su padre pactaba, ocurriendo lo propio con doña MARTHA JIMENEZ DE GIRALDO, quien siendo un ama de casa, como lo expuso en su indagatoria, estaba a cargo del cuidado de la niña recién nacida y ni siquiera presenció la firma de la escritura pública con la que JULIO ALONSO GIRALDO, compró el lote de terreno cuestionado a ISMAEL HORMAZA CORDOBA.

Bajo esta premisa, así se hubiera comprobado la falsedad de las escrituras públicas, que como se verá más adelante, tampoco se demostró al contarse con 4 dictámenes periciales abiertamente contrarios, los llamados a responder tendrían que ser JULIO ALONSO GIRALDO e ISMAEL HORMAZA CORDOBA, ya fallecidos, pues los negocios jurídicos de compraventa por estos dos personajes sobre el lote de terreno son los que cuestiona el denunciante, como medida desesperada para hacerse a la propiedad que el Tribunal de Cali, declaró no pertenecerle.

Así las cosas, el adelantamiento de esta causa penal en contra de los herederos de JULIO ALONSO GIRALDO, por la Fiscal 28 Seccional, a pesar de no ser los llamados a responder por las irregularidades denunciadas, arremeten abiertamente con las bases y principios fundamentales del derecho penal que en su artículo 12 del Código Penal, prescribe que solo podrá imponerse penas por conductas realizadas con culpabilidad, es decir, por quienes actúen con pleno interés volitivo de arremeter contra la ley penal, situación que al rompe (sic), en este caso no se da. 5.

De otra parte, tampoco se evidencia alguna irregularidad en el proceder de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien confirmó la decisión de precluir la investigación que se adelantaba contra Martha Jiménez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jiménez y Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, porque lo decidido por el fiscal era razonable y además, puesto que según expuso: La decisión de la Fiscalía de Primera instancia se amparó en la aplicación legal que trae la normatividad en referencia y por ende de ninguna manera se violó el sagrado derecho al debido proceso por no aceptar pretéritamente la constitución de la parte civil, entre otras cosas por cuanto en las reiteradas solicitudes del reconocimiento de este sujeto procesal, la Delgada a-quo con argumentos válidos consideró no procedente este "petitum", incluso en Segunda Instancia la Fiscalía Octava ordenó en su momento la revocatoria de su reconocimiento que un fiscal de instancia, en su momento concedió, la Fiscalía Delegada argumentó en proveído del 30 de enero de 2015 que no se había demostrado un daño real, concreto y específico, deduciendo la instancia ad-quem que el demandante se refería a un daño eminentemente hipotético mas no objetivamente causado ni demostrado ".

"Ceteris paribus" en el devenir de la investigación aparentemente no cambio absolutamente ninguna variable dentro del entorno procesal, más sin embargo, esta Delegada resolviendo un recurso de alzada consideró que de haberse cometido el presunto delito denunciado el demandante señor RIVERO ZULUAGA, si adquiría la condición de víctima, al sufrir un daño real, concreto y específico, como lo exige la jurisprudencia. No se trata de un daño hipotético como equivocadamente se consideró; desafortunadamente, como lo expone el memorialista refiriéndose al enfoque que se le dio a la primera demanda presentada: " la demanda de parte civil, otrora presentada, no se enfocó por el aspecto de la posesión, como derecho fundamental ", mientras que en esta oportunidad, si se direccionó hacia el perjuicio civil causado por la perturbación posesoria, que ejerce el quejoso sobre el bien, casa de habitación, trenzado en la Litis civil y que originó el proceso investigativo de raigambre penal que ahora nos ocupa ".

Sin embargo ese reconocimiento que esta instancia concedió al representante de la Parte Civil, no implicaba jamás que en un ponderado estudio en sede de Segunda Instancia analizando el recurso impetrado por el mismo representante de la Parte Civil ante su inconformidad por la aplicación del Art. 39 del C.P.P. se concluyera sobre las probaturas existentes la ajenidad de los señores MANUEL GUILLERMO GIRALDO JIMÉNEZ, MARTHA JIMÉNEZ DE GIRALDO y LUZ HELENA GIRALDO JIMÉNEZ, en el reato criminal.

Como conclusión debemos atemperarnos a que demostrada la inocencia de los presuntos indiciados en el reato propuesto necesariamente conlleva lo anterior efectos en las medidas precautelares que se tomaron en el devenir de la investigación y en general en las confutadas por petición de la Parte Civil. La Preclusión de la investigación tiene efectos de cosa juzgada así como la Sentencia, sobre el particular y con relación a los efectos en el proceso civil que se lleva coetáneamente con la investigación penal en Sentencia C-899 de 2003 la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, se dijo: La decisión del juez penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo así los procesos civiles que se sigan coetáneamente contra el procesado e impidiendo la iniciación de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el ilícito del cual se lo absuelve.

De conformidad con el artículo 57 del C.P.P, dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realizó, b) haberse declarado que el sindicado no cometió dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actuó en legítima defensa " Razón le acompaña a la Fiscal de instancia cuando concluye: "En estas condiciones, con base en los anteriores planteamientos, para esta Funcionaría no existe otro camino que PRECLUIR, la presente investigación a favor de los señores MARTHA JIMÉNEZ DE GIRALDO, LUZ HELENA GIRALDO JIMÉNEZ y MANUEL GUILLERMO GIRALDO JIMÉNEZ, de un lado, porque ninguna responsabilidad podría asistirle en actos presuntamente cometidos en 1957 y 1966, en contratos celebrados por su padre JULIO ALONSO GIRALDO, ya fallecido, y de otro, porque dichos actos fraudulentos tampoco pudieron comprobarse con la peritación aducida al legajo, si en gracia de discusión se aceptara la posible interminación de la titularidad de los herederos de JULIO ALONSO GIRALDO, por actos falsarios cometidos por éste, que dígase de paso, tampoco podrían haberse investigado por muerte del presunto responsable ".

Por tanto, concluye la Corte que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías fundamentales de FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, máxime si su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias, tanto penal como civil. Además, verificada la actuación, tampoco se constata que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son aspectos controvertidos al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios accionados propendieron siempre por el respeto de los derechos de las partes e intervinientes.

De otro lado, no es procedente declarar la falsedad de las escrituras públicas cuando ya hubo pronunciamiento del ente competente quien concluyó que ésta no existió. En cuanto al restablecimiento del derecho que alega el accionante, ha de recordársele que de acuerdo a la decisión tomada el 4 de mayo de 2018 por la Fiscalía 50 Seccional de Cali de levantar las medidas cautelares y cancelaciones decretadas y que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, se hizo en atención a que no se demostró la existencia del acto fraudulento, ni se encontró que Martha Jiménez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jiménez y Manuel Guillermo Giraldo Jiménez hubiesen participado de algún acto irregular.

Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737, esta Corporación señaló: Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran;

(iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, en este caso, se reitera, no se demostró la existencia de la falsedad alegada y al ser ello así lo que procedía tal y como ocurrió era levantar las medidas cautelares decretadas. Por lo tanto, no hay lugar a conceder la protección invocada, pues se reitera, las Resoluciones proferidas el 4 de mayo y 31 de julio de 2018 no constituyen ninguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 6.

En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Martha Jiménez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jiménez y Manuel Guillermo Giraldo Jiménez. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Cfr. Folio 78 cuaderno del Tribunal. � Juzgado 13 Civil Circuito de Cali. � Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. � Ver folios 43 y ss de la Resolución interlocutoria 017, radicación 826082 del 4 de mayo de 2018, cuaderno primera instancia. 1 20