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STP1685-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.851 Impugnación ARIEL ANTONIO LÓPEZ HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1685-2015 Radicación No.: 77.851 Acta No. 60 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ARIEL ANTONIO LÓPEZ HERRERA, contra el fallo proferido el 15 de diciembre del 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante, que luego de ser imputado como presunto autor o partícipe de un delito de homicidio tentado ocurrido en el municipio de Marsella –Risaralda- en el año 2005, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito que adelantó el juicio en su contra, emitió sentido de fallo condenatorio y en el cuerpo de la sentencia, procedió a ordenar el internamiento carcelario de LÓPEZ HERRERA al considerar que no cumplía con los requisitos para gozar del beneficio de prisión domiciliaria; providencia recurrida en apelación frente a ese punto y la dosificación punitiva.

Entiende el actor que dicha orden no podía hacerse efectiva, como en efecto lo fue, hasta tanto no se resolviera el recurso de alzada propuesto por su defensor y cobrara ejecutoria la decisión; por tales motivos, pretende que se le restituya su derecho a permanecer en su hogar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al estimar que para este asunto, no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión por medio de la cual el despacho demandado revocó el beneficio de internamiento domiciliario, se ajusta en un todo a los derroteros legales y jurisprudenciales al respecto, con lo que no puede tildarse de una vía de hecho susceptible de amparo mediante este mecanismo.

Adicionalmente, recordó la independencia judicial de la que gozan todos los funcionarios judiciales al emitir sus providencias, y que para este caso, imposibilitan al Juez Constitucional intervenir. También resaltó que la tutela busca adelantar el pronunciamiento que al respecto se emitirá por esa Sala, al desatar el recurso de apelación pendiente frente a ese caso.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado de LÓPEZ HERRERA, insistiendo en los argumentos que expuso en el líbelo inicial, y lo complementó haciendo una interpretación personal sobre la normatividad y la jurisprudencia existente en este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ARIEL ANTONIO LÓPEZ HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que no se presenta crítica alguna contra esa Corporación que conlleve a su obligatoria vinculación. En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que la actuación criticada por LÓPEZ HERRERA aún se encuentra pendiente de ser analizada por la segunda instancia, en virtud del recurso de apelación propuesto por su defensor, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquel fallo o imponer su criterio. [1: C.C. T-967 de 2010.] Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8