Tutela 101118 A/. Querubín Trujillo y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16849-2018 Radicación n° 101118 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de Querubín Trujillo, Graciela Culma Perdomo, Fredi Trujillo Culma, Wilberto Trujillo Culma, Juan Carlos Trujillo Culma y Edna Lucia Quintero, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada María Idalí Molina Guerrero, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de la Fiscalía Tercera de Extinción del Derecho de Dominio, Diecisiete Especializada Contra el Lavado de Activos y Para la Extinción del Derecho de Dominio, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio, despachos todos de la ciudad de Bogotá.
1. LA DEMANDA Sustenta la apoderada de los demandantes la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Relata que el 19 de julio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, conforme la regulación determinada por la Ley 793 de 2002, emitió resolución a través de la cual dio inicio al trámite de extinción del derecho dominio con radicado 3242, lo cual ocurrió por remisión del proceso penal que por lavado de activos con radicación 2935 terminó con preclusión de investigación el 26 de junio de 2012. 2.
Señala que en la citada resolución se ordenó el embargo de todas las propiedades de los aquí accionantes, los cuales corresponden a bienes inmuebles, establecimiento de comercio, vehículos, cuentas bancarias, y bonos de propiedad. 3. Los accionantes –indica- presentaron oportunamente oposición dentro de la acción de extinción de dominio, y el citado despacho fiscal mediante resolución del 12 de abril del año 2011, declaró la improcedencia de la acción de extinción sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 200-105652, 200-131963, 200-106932, 200-106938, 200-116662, 200-119700, 200-120423, 200-130665, 200-131962, 200-132032, 200-38908, 200-85112, 200-85133 y 200-98868, decisión que afirma, tiene fundamento en la providencia del 26 de junio de 2012 emitida por la Fiscalía 17 Especializada Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho del Dominio, la cual resolvió precluir la investigación a todos y cada uno de los investigados, por haber encontrado que “no concurrieron pruebas incriminatorias frente a la comisión de un posible delito de Lavado de Activos por parte de los aquí encartados”, providencia en la que además se indicó que el trámite debía continuar conforme con los términos de la ley 793 de 2002, y se ordenó remitir la actuación al Juez competente para que se decidiera sobre la improcedencia de la pretensión extintiva, desembargo y levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre los bienes atrás relacionados. 4.
El Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio, “emitió sentencia de fondo en la que negó la acción de extinción de dominio, el 31 de octubre de 2014 ”, la cual al no ser objeto de alzada “fue necesario que surtiera el grado jurisdiccional de consulta ”, siendo remitido el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, donde fue asignado a la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, encontrándose actualmente al despacho desde el 20 de abril del año 2015. 5.
Durante los más de tres años de trámite –relata- se ha impetrado ante la citada funcionaria con insistencia la necesidad de un pronto pronunciamiento que culmine el proceso y permita la ejecutoría de la sentencia emitida por el Juzgado, cita como la última respuesta obtenida la del 26 de abril de 2018, en la cual el despacho sustanciador les indicó que el proyecto está en la parte final de su elaboración. 6.
Informa que la S.A.E., allegó a los inmuebles donde funciona “DEPOSITO TRUJILLO”[footnoteRef:1], notificación[footnoteRef:2] de diligencias de desalojo a realizarse sobre los mismos los días 9, 10 y 11 de octubre de 2018. [1: Inmuebles con matrícula inmobiliaria 200-119700, 200-106932, 200-106938, 200-105652, 200-98868 y 200-1166662.] [2: Folios 74, 75 y 76 del libelo.] 7.
Afirma que, el 22 de mayo del presente año los señores Wilberto Trujillo Culma, Fredi Trujillo Culma y Juan Carlos Trujillo Culma, radicaron derecho de petición ante la S.A.E., para que se les permitiera residir en los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 200-120423, 200-132032 y 200-85133, sin embargo la accionada solo respondió la petición del primero de los nombrados, y guardó silencio respecto de los otros dos; respuesta en la cual ninguna mención se hizo sobre trámite alguno de enajenación temprana respecto de los bienes afectados con la medida cautelar dentro del proceso de extinción del dominio. 8.
La Sociedad de Activos Especiales emitió la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018 en la cual ordenó la enajenación temprana de los inmuebles atrás citados, acto administrativo que no fue informado y menos notificado a los accionantes ni a su apoderada, y respecto del cual, señala el libelo, no es posible su controversia judicial y menos administrativa dada su naturaleza ejecutiva y además por falta de notificación y publicidad del mismo, pues, su existencia fue ocultada por dicha entidad en la única respuesta a los derechos de petición citados en el punto anterior. 9.
El 21 de septiembre último -señala- fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los citados bienes el señalado acto administrativo, lo cual representa la inminente venta de éstos en favor de terceros, razón por la cual, el día 27 del mismo mes radicó ante la S.A.E., derecho de petición en el cual hizo mención a las mismas situaciones que expone en el libelo de tutela, y solicitó la revocatoria de la señalada Resolución. 10.
Considera que la actuación surtida por la entidad accionada transgrede el derecho fundamental al debido proceso “porque el trámite para la extinción del derecho de dominio dispuesto por la ley 1708 de 2014 no es aplicable al trámite adelantado en contra de mis representados”. 11. Afirma que, interpone la acción de tutela como único mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales violados a sus representados y así evitar el perjuicio irremediable que se causará si se materializa la enajenación de sus bienes, razón por la cual solicita que en amparo del derecho al debido proceso de sus representados se ordene suspender el trámite de enajenación temprana ordenado en la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018 expedida por la entidad accionada, hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, adopte una decisión definitiva, y que se suspendan las órdenes de desalojo vigentes frente a los inmuebles mientras queda ejecutoriada la sentencia; igualmente que la citada Corporación profiera sentencia en un término perentorio razonable.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada María Idalí Molina Guerrero, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, rindió informe a través del cual solicita se niegue la acción de tutela, y señala que “actualmente se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta” de la sentencia proferida el 31 de octubre del año 2014 por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, la cual declaró la no extinción del derecho de dominio sobre los bienes citados en el libelo tutelar.
Refiere que para resolver el asunto de fondo, resultaba necesario el estudio pormenorizado de todo el acervo probatorio que reposa en el expediente constante de 35 cuadernos, que contienen entre otros, declaraciones, dictámenes periciales y soportes documentales, “tarea ardua y de mayor cuidado a la que está dedicado este despacho, con las interrupciones que demandan otros asuntos…” Estima que la falta de resolución al asunto no ha sido por negligencia de ese despacho, sino que obedece a la carga laboral que se tiene, la cual implica en algunos casos la priorización de asuntos atribuidos por mandato constitucional, entre otras, acciones de tutela y habeas corpus, que requieren de solución inmediata. 2.
El doctor Pedro Oriol Avella Franco, Magistrado de la Corporación accionada, dio respuesta al libelo señalando que aun cuando el mismo hace referencia al proceso de extinción del derecho de domino que actualmente conoce esa Sala, en realidad no se atribuye vulneración de derecho fundamental alguno, pues la queja está orientada a controvertir las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales. 3.
El doctor William Salamanca Daza, integrante de la Sala accionada, rindió informe señalando que la pretensión principal de la tutela debe ser solventada por la S.A.E., entidad que se encuentra facultada por la Ley 1849 de 2017 para la administración de los bienes con medidas cautelares. Agrega que los accionantes acuden de manera inadecuada al mecanismo de amparo “en tanto los argumentos que ahora ocupan a la judicatura resultan imprósperos” pues, lo pretendido es anticipar el turno en que se encuentra el asunto para ser resuelto por la Sala. 4.
El titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, relacionó las diferentes etapas que se han surtido en el proceso extintivo, surtido en principio a instancia de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente ante dicha célula judicial, donde culminó con sentencia el día 31 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió negar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes afectados, actuación que actualmente surte el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá. De los hechos de la tutela –señala- no se alega ni pone de presente la existencia de acto u omisión alguna por parte de ese despacho que haya causado vulneración de derechos a la parte actora, y agrega que ante al trámite de enajenación temprana adelantado por la Sociedad de Activos Especiales contra los bienes de propiedad de los accionantes, el juzgado carece de competencia frente a los mismos, pues dicha entidad es la encargada de su administración, actuaciones que son ajenas al proceso de extinción adelantado por dicha célula judicial. 5.
La Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio refirió que el trámite de la acción de extinción de dominio adelantado por esa delegada, culminó con el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Domino para que se surtiera la correspondiente etapa de juicio, y en cuanto a la enajenación temprana fundamento del reclamo constitucional, señaló que es la S.A.E., la entidad encargada legalmente de la administración de los bienes objeto de medidas cautelares dictadas en el citado proceso extintivo. 6.
La Fiscalía 17 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos, manifestó que contra los accionantes se adelantó investigación penal por el delito de lavado de activos, la cual culminó con preclusión de la instrucción a su favor, según resolución de fecha 26 de junio de 2012, la cual adjuntó. 7. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., rindió informe a través del cual indicó que desde el año 2015 la entidad cuenta con la facultad de policía administrativa que en su momento le fue otorgada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en virtud del numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, mediante convenio interadministrativo Nº 169 del 29 de enero de 2015, el cual fue prorrogado hasta enero de 2017; competencia que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 91 de las ley 1708 de 2014, modificado por la ley 1849 de 2017 se encuentra actualmente otorgada de forma directa a la S.A.E. Señaló que la facultad de policía administrativa tiene por objeto la recuperación material de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración que permitan mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal de la S.A.E., expresado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014.
En cuanto a la Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018, afirmó que la misma fue expedida en cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 93 de la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017, la cual le permite al administrador del FRISCO, disponer tempranamente de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.
Agregó que la enajenación temprana tiene como finalidad salvaguardar el valor económico de los bienes vinculados a la acción de extinción de dominio, y una segunda relacionada con las políticas del Estado para luchar contra las organizaciones criminales, las restantes expresiones del delito y el aporte de recursos adicionales al Estado. Relacionó que el referido mecanismo es meramente administrativo, lo cual no implica abrir una discusión procesal, cuyo escenario es el proceso de extinción, pues con los trámites de administración de bienes se busca una división con el mencionado proceso.
Frente al derecho de petición que cita el libelo presentó la apoderada de los accionantes el 27 de septiembre último, informó que con oficio No. CS2018-022297 del 19 de octubre de 2018, se dio respuesta de fondo al mismo. Adicionó que no se ha demostrado un perjuicio irremediable, ni un daño irreparable que permita dar curso a la protección reclamada, pues, las actuaciones adelantadas por la entidad obedecen al cumplimiento de mandatos legales, y al no existir acción u omisión de parte de la S.A.E., que genere violación de derechos, improcedente resulta la pretensión que se expone en el libelo frente a la resolución de enajenación temprana como a las de desalojo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la parte actora acude a la acción constitucional en procura de protección al derecho fundamental del debido proceso, el cual considera lesionado con la determinación de la S.A.E. de enajenar tempranamente los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 200-105652, 200-131963, 2000-106932, 200-106938, 200-116662, 200-119700, 200-120423, 200-130665, 200-131962, 200-132032, 200-38908, 200-85112, 200-85133 y 200-98868, aun cuando no se ha decidido el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 31 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, por la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre aquéllos. 3.1.
Al respecto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.
Es por ello que, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” La noción de plazo razonable, resulta también vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la aludida garantía la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. 3.2.
En el caso concreto, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio de bienes de propiedad de Querubín Trujillo Culma, entre ellos, los relacionados en la demanda tuitiva. La actuación se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y desde del 28 de enero de 2015, las diligencias ingresaron al despacho de la Magistrada sustanciadora para decidir el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto en el numeral 10, del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
En atención a que las medidas cautelares ordenadas en resolución del 19 de julio de 2006, de la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, que no perdieron vigencia con ocasión de la decisión del Juez cognoscente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E., acorde con las facultades legales concedidas en la Ley 1708 de 2014 y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, inició el procedimiento de enajenación temprana respecto de, entre otros, los inmuebles referidos en la demanda y sometidos al trámite extintivo del derecho de propiedad, a través de Resolución 03759 del 5 de julio del 2018[footnoteRef:3], una vez se obtuvo la aprobación por Comité de Enajenaciones pertinente.
Luego de lo cual, la citada entidad dispuso que los accionantes hicieran la entrega real y material de los inmuebles so pena de su desalojo. [3: En este acto no sólo se incluyeron los inmuebles sobre los cuales recae la acción, sino aproximadamente 2483 bienes más. Folios 48 a 110, anexo. ] 3.3. Situación anterior que si bien, en principio, no puede objetarse por contravenir el régimen especial, analizada junto con las decisiones judiciales emitidas no sólo en el proceso de extinción de dominio sino en la actuación penal, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derecho fundamental superior con perjuicio de los intereses de los actores.
En ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura una vez evaluó los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera afirmar que el patrimonio familiar de los Trujillo Culma tuviera excedentes por justificar, pues por el contrario, fue el producto de un proceder legal por varios años[footnoteRef:4], decisión que no objetó parte alguna, que arribó a sede de segundo grado en grado jurisdiccional de consulta. [4: Cfr. página 52 de la sentencia, visible a folio 391, anexo ] Además, si bien los procesos de extinción de dominio y penal divergen en cuanto su objeto y entre ellos se predica independencia, lo cierto es que en la actuación seguida en contra de los actores, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Especializada contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 26 de junio de 2012, resolvió precluir a favor de éstos la investigación que por el presunto delito de lavado de activos se adelantaba Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.
En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios. 4.
Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “ se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.” [footnoteRef:5], la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva. [5: Respuesta de la Magistrada sustanciadora, ] Mientras ello ocurre, se suspenderán los efectos de las Resoluciones 03759 el 5 de julio de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y las enumeradas 572, 3064, 458, 1832, 460 y 459 del 18 de abril, 4023 del 17 de agosto de 2018 y 655 del 31 de diciembre de 2015, aclarada por Resolución 682 del 18 de abril de 2018, exclusivamente respecto de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 200-105652, 200-106932, 200-106938, 200-116662, 200-119700, 200-120423, 200-130665, 200-131962, 200-131963, 200-132032, 200-38908, 200-85112, 200-85133 y 200-98868.
En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión objetada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Querubín Trujillo, Graciela Culma Perdomo, Fredi Trujillo Culma, Wilberto Trujillo Culma, Juan Carlos Trujillo Culma y Edna Lucia Quintero.
Segundo.- Ordenar a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que un término no superior a un mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, someta a discusión la ponencia que desate el grado jurisdiccional de consulta. Tercero.- Suspender la Resolución 03759 el 5 de julio de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y las enumeradas 572, 3064, 458, 1832, 460 y 459 del 18 de abril, 4023 del 17 de agosto de 2018 y 655 del 31 de diciembre de 2015, aclarada por resolución 682 del 18 de abril de 2018, exclusivamente respecto de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 200-105652, 200-106932, 200-106938, 200-116662, 200-119700, 200-120423, 200-130665, 200-131962, 200-131963, 200-132032, 200-38908, 200-85112, 200-85133 y 200-98868, mientras la Sala de Extinción del Derecho de Dominio resuelve el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, sólo hasta cuando se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión objetada. Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20