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STP16847-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 102054 Jenny Paola Potes Riascos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16847-2018 Radicación No. 102054 Acta 408 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JENNY PAOLA POTES RIASCOS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados DANIEL ZULUAGA CUBILLOS, JESÚS DANILO ARCILA GONZÁLEZ, la FISCALÍA 77 LOCAL DE DAGUA (Valle del Cauca), la SECRETARÍA DE GOBIERNO, la ALCALDÍA MUNICIPAL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA, todos de la mencionada localidad. De igual manera, todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 762336000-172-2012-00879 que se promovió contra Ruhely Caicedo Mina.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Contra Ruhely Caicedo Mina se adelantó proceso penal por la comisión del injusto de invasión de tierras y edificaciones. En dicho trámite actúo como denunciante Jesús Danilo Arcila González, a quien se le adjudicó en condición de depositario provisional, el predio denominado Finca La Herlinda. En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali condenó a Caicedo Mina como responsable del referido injusto.

Esa determinación fue apelada por el defensor del procesado y en fallo del 24 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó integralmente. JENNY PAOLA POTES RIASCOS acude a la vía de tutela tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados dentro de aquél proceso penal. Para ello, explicó que desde hace 14 años ejercita actos de posesión sobre el mencionado inmueble, aunque a la fecha no ha sido reconocido su derecho de dominio.

Afirma que los jueces accionados adelantaron el trámite sin convocarla al contradictorio a pesar de su condición de eventual víctima. Agrega, que el despacho de primer nivel emitió una decisión equivocada, que se fundó en la ilegitimidad del querellante, en pruebas que califica como ilegales, en «hechos irreales y falsas apreciaciones probatorias».

Con la tutela busca que se respeten sus derechos «como poseedora del bien», por lo que pide que se amparen sus garantías fundamentales para que se suspenda la diligencia de restitución del inmueble en el que habita. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Con el libelo de tutela, la accionante solicitó que, como medida provisional, se suspendiera la diligencia de restitución de inmueble programada por la Secretaría de Gobierno Municipal de Dagua.

Sin embargo, en auto del 4 de diciembre del año que avanza, además, de avocar conocimiento de la demanda, el despacho de la Magistrada Ponente, determinó negar la referida solicitud. 2. Integrado el contradictorio por pasiva, se pronunciaron las siguientes autoridades: 2.1. El Juzgado Primero Municipal con funciones de conocimiento de Cali indicó que conoció del proceso penal que se adelantó contra Ruhely Caicedo Mina bajo el radicado 762336000-172-2012-00879 el cual culminó con sentencia condenatoria, misma que fue apelada y remitida ante el Tribunal Superior de esa.

Explicó que de ninguna manera el fallo se fundó en una valoración probatoria falsa y hechos inexistentes, y por el contrario, asignó a cada elemento material probatorio el valor que le correspondía. Agregó que JENNY PAOLA POTES RIASCOS no fue sujeto procesal y en caso de que hubiera observado alguna vulneración de sus derechos como “poseedora” debió acudir a las instancias respectivas, pues no es la tutela el medio para atacar las decisiones de primera y segunda instancia, máxime cuando no se encontró dentro del trámite solicitud alguna de su parte. 2.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la providencia que emitió dentro del trámite penal que se adelantó contra Ruhely Caicedo Mina. 3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JENNY PAOLA POTES RIASCOS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ningún defecto específico en las decisiones cuestionadas, que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, como mediante sentencia del 14 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Cali declaró penalmente responsable a Ruhely Caicedo Mina del delito de invasión de tierras o edificaciones[footnoteRef:12], tenía el deber de «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados», como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004. [12: Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de enero de 2018.] Ahora bien, en su respuesta a la demanda informó la juez primera penal municipal con función de conocimiento de Cali que POTES RIASCOS no fue convocada al trámite.

Sin embargo, indicó que tampoco acudió a las instancias correspondientes dentro del proceso, lo que implica que las autoridades demandadas no tenían modo alguno de conocer su particular situación. Además, aunque la falta de convocatoria de la demandante al proceso penal pudo vulnerar sus derechos fundamentales, ha dicho esta Corporación, en punto de esa situación, lo siguiente: … la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.

Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

(…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

(…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala) Así las cosas, aunque la demandante afirme ser tercero de buena fe afectada con ocasión de la conducta punible, ha de advertirse que el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Por tanto, no le queda otro camino a la libelista que acudir a la jurisdicción civil.

Menos aún, cuando por lo precedentemente expuesto, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017). Pero además, no demostró la demandante en la tutela su condición de poseedora, ni allegó algún justo título que permita a la Sala advertir que cuenta con algún derecho sobre el inmueble objeto de discusión o, al menos, que exista un proceso en el que por la vía jurisdiccional esté en curso la declaratoria de los efectos adquisitivos de la posesión que alega ostentar.

Entonces, por la vía jurisdiccional civil es que debe definirse si JENNY PAOLA POTES RIASCOS cuenta con alguna clase de derecho sobre los predios y si las consecuencias de la conducta punible le podrían generan alguna clase de resarcimiento. Ello, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para la declaratoria de actos posesorios y menos cuando no se allegan elementos de convicción que permitan colegir una eventual vulneración de derechos.

De igual manera, resulta desatinado que la demandante, sin fundamento, afirme que el proceso está viciado de nulidad por la supuesta ilegitimidad del querellante, cuando aquél aspecto fue definido con suficiencia por el Tribunal superior de Cali, cuando advirtió que estaba legitimado para formular la denuncia en su calidad de depositario provisional del predio que estaba a órdenes de la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes[footnoteRef:13]. [13: Folio 4 de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali.] Así las cosas, como no se avizora en este asunto alguna lesión de los derechos fundamentales de la demandante, se impone negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13