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STP16847-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela de 1ª instancia n. º 94567 Jhon Fredy Mejía Herazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16847-2017 Radicación n° 94567 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JHON FREDY MEJÍA HERAZO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 2010-80215 (R.I. 3615).

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 26 de abril de 2011 el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Yarumal a 17 años, 8 meses y 4 días de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del punible de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.2.

Agregó el demandante que, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, elevó solicitud para la concesión del permiso hasta 72 horas, el cual fue concedido mediante proveído del 24 de noviembre de 2015, a pesar de ostentar, en virtud de la Resolución nº. 00833 del 23 de septiembre de 2011, expedida por el Consejo de Disciplina del centro carcelario donde se encuentra recluido, una sanción por infringir el régimen penitenciario. 2.3.

Posteriormente, el día 8 de julio de 2016 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decidió revocar el beneficio en comento, debido al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el canon 1º del Decreto 232 de 1998, esto es, «no haber incurrido en las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993», determinación confirmada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.4.

Así las cosas, el suplicante se duele de las providencias proferidas al interior de la causa que finalizó con la revocatoria del aludido beneficio administrativo, al estimar que las mismas constituyen «vías de hecho», pues, a su juicio, «una sanción no es eterna», al paso que consideró que la misma ha fenecido y que su conducta «en el momento se encuentra en el grado de ejemplar y no e (sic) reisidido (sic) en ningún momento otra falta».

III. PRETENSIONES 3. Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó que (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y (iii) se ordene la concesión del permiso hasta por 72 horas. IV. INFORMES 4. Tan solo se pronunciaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, quienes, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó este accionamiento, afirmaron que no vulneraron ningún derecho constitucional, pues estimaron que las decisiones refutadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, en atención a que si bien es cierto el petente cumplió con los requisitos objetivos para solicitar el antedicho beneficio, también lo es que no satisfizo el de orden subjetivo, consistente en haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina del centro penitenciario donde se encuentra recluido. 5.

No sobra señalar que los demás entes vinculados se abstuvieron de rendir informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.

En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, consistente en revocarle el beneficio administrativo del permiso hasta 72 horas que en otrora le había concedido el Juzgado 2º homólogo de La Dorada al interno JHON FREDY MEJÍA HERAZO, lesionó o no los derechos fundamentales de la libertad, debido proceso y resocialización del accionante, en atención a que, en su parecer, la sanción disciplinaria que recibió por el centro penitenciario donde está recluido «no es eterna», al paso que en estos momentos ha fenecido tal reproche porque su conducta es «ejemplar». 8.

Con ocasión de la subsidiariedad que le es propia a la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al fallador natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario. 9. Esta pretensión, ha sostenido la Corte, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del fallador supralegal en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el sentenciador de tutela examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios accionados al revocarle el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas que previamente gozaba. 10.

También se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Si bien es cierto, la autoridad competente para otorgar el permiso administrativo hasta de 72 horas es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio, también lo es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC debe remitir las certificaciones de conducta observada por el interno durante el período de reclusión, así como las constancias de horas de estudio, trabajo o enseñanza que haya desempeñado y que le permitan cumplir con los requisitos para hacerse acreedor a este beneficio. 12.

Retornando al caso sometido a estudio, se advierte que el juzgado cuestionado estimó que era procedente impartir la revocatoria del concepto favorable de la referida prerrogativa que en otrora le había concedido anterior fallador que vigilaba su pena, en tanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, modificado por el numeral 3° del artículo 2.2.1.7.1.1. del Decreto 1069 de 2015 (D.U.R. del sector justicia), que reguló algunas disposiciones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, que «el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993», determinación que fue recurrida por el interesado y confirmada por el Tribunal, quien reiteró los mismos argumentos. 13.

En efecto, el Juez unipersonal expresó: (…) En lo que respecta a este preciso requisito exigido por el artículo 1 del decreto (sic) 232 de 1998, se cuenta con la sanción disciplinaria Nº 00833 del 23 de septiembre de 2011 emitida por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo y, mediante la cual sancionó al señor MEJÍA HERAZO, con la pérdida del derecho a redimir pena por 60 días, por incurrir en la comisión de falta grave que atenta contra el régimen penitenciario y carcelario; sanción que valga decir, fue impuesta con anterioridad a la aprobación del permiso de hasta 72 horas otorgado, sin que al parecer, el Despacho que concedió el beneficio referido, advirtiera la existencia de dicha sanción. Tenemos entonces que bajo la reglada por el decreto (sic) 232 de 1998 no era posible otorgarle el permiso de hasta 72 horas al sentenciado, pues al tratarse de una condena mayor de 10 años, no podía haber soportado sanción por falta disciplinaria, por lo que este Despacho procederá a revocar la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que le fuere concedido al señor JHON FREDY MEJÍA ERAZO (sic).

(Énfasis fuera de texto). 14. Seguidamente, el Tribunal, para ratificar la citada providencia, expuso: (…) En tal medida, entonces, la decisión de primera instancia fue acertada debido a la correcta aplicación de la normatividad expuesta, toda vez (sic) el impugnante por ser condenado a una pena superior de los diez (10) años (sic) en tanto que el beneficio administrativo estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos, no solo en el artículo 147 de la ley (sic) 65 de 1993, sino también de los dispuestos en el Decreto 232 de 1998, por lo que la conducta en que incurrió conllevó a que el Consejo de Disciplina del centro de reclusión sancionara la conducta del penado como una falta grave.

Aduce el impugnante, que el acto administrativo que impuso la respectiva sanción “ya se ha impugnado”. Frente a tal objeción, es necesario indicar que tal objeción basta señalar que no es posible la modificación de la decisión judicial bajo el criterio de que la sanción ya se ha cumplido, por cuanto la providencia de primera instancia se soportó en la Resolución 00833 del 23 de septiembre de 2011, expedida por el Conejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo y la constancia del Jefe de Investigaciones Internas del penal, por medio de la cual se informa que dicho acto alcanzó su ejecutoria el día 28 de septiembre de 2011, por lo que si el beneficio administrativo fue concedido antes de esta sanción era obligación del Juez ejecutor evaluar su concurrencia con la sanción posterior.

Al respecto, es claro que si el permiso de 72 horas concedido en su momento al condenado tiene como fundamento la no concurrencia de faltas disciplinarias de las establecidas en el artículo 147 de la ley (sic) 65 de 1993 y en los Decretos 232 de 1998 y 1542 de 1997, su constatación posterior impone la revocatoria de tal beneficio. (Énfasis fuera de texto). 15.

Para la Corte, no se remite a duda que las autoridades demandadas observaron las disposiciones jurídicas relativas al aludido beneficio administrativo, de manera que las decisiones consistentes en revocar el concepto favorable por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, cimentadas en los elementos de juicio obrantes en el expediente y que permitieron a los funcionarios judiciales accionados optar por emitir un juicio negativo frente a la postulación reclamada, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, más aun cuando el demandante acudió al mecanismo idóneo para reclamar el derecho y debatir su inconformidad: recurso de apelación. 16.

Recientemente, un caso idéntico a éste fue resuelto de la misma manera al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala mediante pronunciamiento CSJ STP 10360-2016, fue reiterado en CSJ STP11697-2016 y CSJ STP12104-2017, considerándose lo siguiente: De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo supuesto desconocimiento de garantías fundamentales al considerar que debe obviarse el comportamiento inadecuado que tuvo al interior del centro carcelario y que devino en la imposición de sanción disciplinaria, cuando las autoridades judiciales demandadas están obligadas a verificar no solo los requisitos objetivos sino los subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado, dentro de los cuales, sin duda, corresponde evaluar el comportamiento que ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente excluir las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero trascurrir del tiempo, como quiera que el operador judicial debe comprobar su conducta durante todo el tratamiento penitenciario a fin de determinar si a partir de ella puede suponer fundadamente que ha comprendido que debe cumplir unas mínima normas de comportamiento a fin de lograr una armónica convivencia. (Énfasis fuera de texto). 17.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver. Por el contrario, se perciben acertadas las determinaciones atacadas; y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la demanda de amparo, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la demanda constitucional, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo alegado, no tiene posibilidades de prosperar. 18.

Las anteriores motivaciones constituyen fundamento suficiente para negar la protección deprecada por el suplicante, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. 19.

Adicionalmente, resulta evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo proporcionado y razonable, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 20.

A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este diligenciamiento de tutela fue interpuesto el 28 de julio de 2017 [footnoteRef:1] y la providencia de segundo grado cuestionada, que presuntamente afectó los intereses del libelista, data del 21 de septiembre de 2016 [footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de transcurridos 10 meses, aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1.] [2: Ver folios 67, reverso, a 69.] 21.

Lo precedente demuestra que el ciudadano MEJÍA HERAZO no requiere una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento. 22.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JHON FREDY MEJÍA HERAZO, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7