Tutela de 1ª instancia n. º 94629 Armando de Jesús Ramírez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16846-2017 Radicación n° 94629 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado especial, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y derecho del menor, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto rotulado con el nº. 11-001-22-52-000-2014-000027.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 20 de noviembre de 2014 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso señalado en precedencia, profirió sentencia contra el postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros sujetos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual fue apelada y, el 24 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal, entre otras determinaciones, «declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la última sesión de la audiencia de incidente de reparación integral respecto de algunas víctimas, hechos y peticiones».
No obstante, en la actualidad, aquella decisión se encuentra ejecutoriada. 2.2. El suplicante del amparo se duele del primer proveído en comento porque no fue incluido dentro del listado de víctimas a reparar. Sin embargo, su tío, hermano de su papá, quien murió como consecuencia del obrar delictivo del grupo al margen de la ley al pertenecía aquel encausado, sí recibió indemnización por ese suceso, lo que, a su juicio, constituye un «error en derecho», por cuanto considera tener «mejor derecho» que dicho pariente para obtener la enunciada compensación al ser «hijo legítimo del causante», aunado a que el citado familiar nunca dependió económicamente del finado y «no nos socorrió a nosotros como familia ósea (sic) a mi madre y hermanos».
III. PRETENSIONES 3. La parte demandante solicitó que (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados y (ii) «modificar la sentencia antes mencionada en el sentido de reconocer al hijo legítimo de la víctima directa (sic) ARMANDO DE JESUS (sic) RAMIREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), y negarle este derecho [a su tío OMAR RAMÍREZ DE MOYA] por estar en contra vía a la Ley y la Jurisprudencia», a efectos de acceder a la indemnización consagrada en la Ley 975 de 2005.
IV. INFORMES 4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Procurador 2 Judicial ll para Apoyo a Víctimas expresaron que el 20 de noviembre de 2014 fue dictada la sentencia contra Salvatore Mancuso, así como otros desmovilizados de las AUC, y que fueron judicializados los hechos relativos al ciudadano Armando Ramírez de Moya (q.e.p.d.).
Agregaron que en esa ocasión el cuerpo accionado estableció: 4985. HECHO 334. Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de ARMANDO DE JESÚS DE MOYA. 4986. El 26 de Mayo (sic) de 2002, Armando De Jesús Ramírez De Moya se desplazaba entre Barranquilla y Calamar (Bolívar) y se desapareció, luego se supo que el grupo de autodefensa de la zona lo asesinó porque fue señalado de ser colaborador de la guerrilla. 4987.
Como soporte probatorio de los anteriores acontecimientos se registran: “Confesión del postulado SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA. Registro de hechos 317437 diligenciados por OMAR ALBERTO RAMÍREZ DE MOYA. Declaración jurada de OMAR RAMÍREZ DE MOYA”. 4988. La Fiscalía formuló cargos a Salvatore Mancuso Gómez y Sergio Manuel Córdoba Ávila, a título de autores mediatos, por los delitos de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley (sic) 599 de 2000, en concurso heterogéneo con desaparición forzada consagrada en el artículo 165 Ibid.
Todos en circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 58 de la misma codificación. 5. En ese sentido, adujeron que, previa decisión, fue abierto incidente de reparación integral a las víctimas los días 5 y 6 de mayo de 2014 en Bogotá. De otro lado, exteriorizaron que la mencionada Sala de Justicia y Paz se trasladó a Cúcuta los días 8, 9 y 20 de mayo, a Cartagena los días 12, 13, 15, 16, 19, 21, 22 y 23 de mayo y, finalmente, culminó las diligencias en la capital de la República los días 24, 25, 26 y 27 de junio del mismo año. 6.
Igualmente, señalaron que es en el referido trámite (artículo 23 de la Ley 975 de 2005), el estadio procesal donde las partes deben formular las pretensiones indemnizatorias, a efectos de resarcir los daños y perjuicios causados por el actuar delictivo de los desmovilizados en esa jurisdicción especial. 7. Agregaron que al citado asunto acudieron, en calidad de víctimas indirectas del homicidio y la desaparición forzada del señor Armando de Jesús Ramírez de Moya (q.e.p.d.), las siguientes personas: Ángela Rodríguez Salas (cónyuge), Adrián Omar Ramírez Rodríguez (hijo), Marina Esther Ramírez Rodríguez (hijo), Alexander Enrique Ramírez Rodríguez (hijo) y Omar Ramírez de Moya (hermano). 8.
En relación con el accionante, sostuvieron que «no se registran pretensiones o pruebas que sustente su calidad de hijo del finado. Por esta razón, dentro del fallo del 20 de noviembre de 2014, no se le reconoce pretensión alguna, toda vez que el señor Armando de Jesús Ramírez Rodríguez no acudió al Incidente de Reparación Integral a solicitar la reparación a la cual manifiesta tener derecho».
Añadieron que «llama la atención que en el escrito de tutela formulado por su apoderado, este señala que rindió declaración jurada ante el Fiscal 3 Delegado para la Justicia y la Paz de Barranquilla, sin embargo, se abstiene de comentar si se hizo parte dentro de la diligencia que trata el Artículo de la Ley 975 de 2005 y/o en su defecto aportar pruebas de ello». 9.
Los Defensores Públicos y Representantes Judiciales de Víctimas Indirectas del proceso cuestionado manifestaron que (i) la aludida determinación se encuentra ejecutoriada, (ii) no tuvieron la «representación judicial de víctimas indirectas en el homicidio del señor Armando de Jesús Ramírez de Moya» y (iii) precisaron que «a las víctimas a las que en sentencia de primera instancia no se les ordeno (sic) medidas de reparación y que interpusieron recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia cuando encontró probado el derecho y la pretensión así lo resolvió, o en su lugar a falta de pronunciamiento de primera instancia dispuso la nulidad ordenó que el Tribunal se pronunciara resolviendo la pretensión, situación que actualmente es motivo de audiencia de incidente de reparación integral.». 10.
La Fiscal 46 Delegada ante Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, expresó que el actor diligenció el Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la ley el día 7 de julio de 2016, es decir, 1 año y 7 meses después de proferida la aludida sentencia por la Colegiatura accionada. 11.
La anterior circunstancia significa, según la entidad vinculada, que «al momento de la formulación de cargos, la sentencia y la decisión del incidente de afectaciones, no ostentaba la calidad de víctima reconocida dentro del proceso (…) y por tanto, la magistratura mal podía haberlo incluido como víctima dentro del incidente de identificación de afectaciones causadas.».
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 13. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al no incluir al ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ dentro del listado de víctimas indirectas como consecuencia del homicidio en persona protegida y desaparición forzada que en otrora experimentó su padre Armando de Jesús Ramírez de Moya (q.e.p.d.), a causa del obrar delictivo de las AUC, lesionó o no las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad y vida digna del accionante. 14.
En ese orden de ideas, debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. 15. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de varios requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 16.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). 17.
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los informes, es evidente que el cuerpo colegiado accionado no ha cometido una actuación u omisión atentatoria frente a los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y vida digna del ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en tanto que el suplicante del amparo, si bien es cierto acudió, de manera extemporánea, a las instalaciones del ente acusador y diligenció el Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la ley, también lo es que no se presentó a la audiencia de reparación integral para solicitar la compensación que supuestamente merecía como presunta víctima indirecta de los crímenes relatados, tal y como sí lo hicieron sus demás familiares, carga adjetiva que debía agotar el interesado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto. 18.
Sobre este tópico, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP16258-2015, 25 Nov. 2015, Radicado n°. 45463, sostuvo lo siguiente: En efecto, acorde con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la oportunidad para acudir a la judicatura a acreditar la calidad de víctimas y solicitar el resarcimiento de los daños causados por el accionar de los grupos armados al margen de la ley es la audiencia de reparación integral, de manera que si se deja pasar esta etapa procesal, deberá acudirse a otras instancias en procura de satisfacer la pretensión indemnizatoria.
Habilitar momentos diferentes a los previstos en la ley para radicar peticiones de resarcimiento resquebraja la estructura del proceso transicional porque se muta la naturaleza oral por un trámite escrito en el que se ordenan traslados por fuera de audiencia y se pretermite la posibilidad de que los postulados se pronuncien respecto de las mismas.
Y si bien en el fallo se indica una posible omisión de la Fiscalía, la Sala no observa tal falencia porque la parte interesada se abstuvo de acudir al trámite incidental, carga procesal que no se suple con la acreditación provisional otorgada por la Fiscalía, en tanto debe hacerse parte en el proceso, identificar las afectaciones y demostrar los daños sufridos.
(Énfasis fuera de texto). 19. Lo anterior cobra suma importancia por cuanto pone de presente que la demanda de tutela no puede dirigirse contra conductas abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por entidades jurisdiccionales, porque tal señalamiento, de ninguna manera, es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un menoscabo o amenaza a una garantía constitucional, pues, de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de corso para que la petición de amparo sustituya a los trámites ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para solicitar el resarcimiento de los daños causados por el obrar delictivo de los grupos armados al margen de la ley. 20.
Así las cosas, corresponde a la Corte negar la protección deprecado, en atención a que la acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez en este evento. 21.
Sin embargo, lo precedente no es óbice para que el interesado, si a bien lo tiene, acuda a otros trámites de justicia y paz que se encuentren en curso en relación con los mismos acusados, o a la jurisdicción común (CSJ SP15267-2016, 24 Oct. 2016, Radicado n°. 46075), en aras de obtener lo pretendido en este asunto. 22. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12