Tutela 108206 FABIO IZQUIERDO GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16845-2019 Radicación n.° 108206 Acta 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FABIO IZQUIERDO GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, FABIO IZQUIERDO GARCÍA laboró para la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. –Electranta- desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 31 de octubre de 1999, mediante contrato a término indefinido y estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica « SINTRAENERGIA » y a partir de 1987 al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia « SINTRAELECOL ».
En tal virtud, era beneficiario de la pensión de jubilación «prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985». Aclaró, que Electranta fue sustituida patronalmente por Electricaribe, siendo esta última quien debía cancelar las pensiones a los ex trabajadores de Electranta. Así las cosas, y con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de vejez, las mesadas causadas desde el 14 de julio de 1985, los incrementos previstos en las Leyes 4° de 1976 y 100 de 1993, el 85% del valor del consumo mensual de energía eléctrica de su residencia desde el 14 de julio de 2005, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y las costas del proceso, promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe.
Agotado el trámite correspondiente, el 26 de noviembre de 2010 el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones. Expuso que la convención colectiva de trabajo referida no se allegó de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, agregó que dicho documento carecía de nitidez.
Al resolver la apelación propuesta por el accionante, el 29 de febrero de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Para el efecto, destacó que para que se aplique el canon 12 de la mencionada convención se deben reunir los requisitos de tiempo y edad en vigencia del vínculo laboral y si bien el demandante cumplió con uno de ellos, tras trabajar para la empresa por más de 20 años, cuando se retiró de la misma tenía 43 años.
En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación, y en proveído CSJ SL2568-2018, Rad. 58093, 04 Jul. 2018, la Sala de Descongestión 1º Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Indicó el accionante que con la anterior determinación incurrió en vía de hecho al configurarse un defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes establecidos por la Sala especializada, en las providencias CSJ SL, Rad. 47687, 19 oct. 2011, CSJ SL, Rad. 51514, 14 Ago. 2012, CSJ AL3095-2014, Rad. 52379, 04 Jun. 2014, CSJ SL8768-2015, Rad. 55215, 08 Jul. 2015 y CSJ SL1447-2019, Rad. 59837, 24 Abr. 2019.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia SL2568-2018 del 4 de julio del año pasado, puesto que va en contra de la aplicación del principio de favorabilidad y los postulados planteados en la Sentencia SU-241 de 2015, para en su lugar, se ordene emitir una nueva de acuerdo a las circunstancias y probanzas del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados a la acción. Mediante informe del 4 de diciembre siguiente la Secretaría de esta Corporación informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
Sin embargo, dentro del término del traslado las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de casación cuestionada fue expedida hace más de 1 año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.
En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (Sentencias CC T-584 de 2011 y T – 255 de 2013) En segundo término, encuentra la Corte que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Ahora bien, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Lo anterior porque la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos jueces sea diversa, pero ello, no hace procedente la acción de tutela.
Revisada la sentencia de casación, la Sala 1º de Descongestión de esta Corporación destacó que la censura del recurrente se centró en que se equivocó el Tribunal al concluir que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación referida es necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de la empresa demandada y al omitir aplicar el principio de favorabilidad a su favor.
Explicó que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos celebrados entre uno o varios sindicatos de trabajadores y sus respectivos empleadores con el propósito de regular la relación laboral durante su vigencia. Resaltó que, tal y como concluyó la Corporación de segundo grado, se aplican a situaciones « existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste [vínculo laboral] se termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando las relaciones ya se hubiesen extinguido ».
En ese orden de ideas, señaló que si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada en la cláusula duodécima del acuerdo colectivo podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo « el entendimiento correcto de la citada cláusula, tal como lo regula artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral».
A la par, sostuvo que dicha cláusula expresamente hace mención a trabajadores, no a ex trabajadores. En efecto, en el caso examinado se estableció que el demandante se retiró el 31 de octubre de 1999, fecha en la que no se había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, prevista por el artículo 12 convencional, pues la edad para adquirir el derecho, la cumplió el 14 de julio de 2005.
Ahora bien, la Sala especializada sostuvo que acertó el fallador de segundo grado al no haber aplicado el principio de favorabilidad, con el propósito de acceder al derecho pensional reclamado, por cuanto aquel « no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional».
Ahora bien, aclaró que de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Sin embargo, afirmó que en el presente asunto no existe divergencia de criterios de ese nivel. Lo anterior, toda vez que la apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes es aquella que le imprimió el Tribunal, en relación con que «la edad para adquirir el derecho pensional consagrado en la cláusula duodécima de la convención colectiva 1985-1987, debe ser cumplida en vigencia de la relación laboral, a lo que se suma que ese acuerdo colectivo de trabajo para efectos del recurso de casación, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance nacional».
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ahora, ha de advertirse que las sentencias a las que hizo alusión el accionante y que, según su criterio, fueron desconocidas por la autoridad aquí accionada, corresponden a decisiones adoptadas por diferentes Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en las que con fundamentos jurisprudenciales de la Sala de Casación Permanente, han resuelto los asuntos puestos a su consideración según cada caso en específico, tal como sucedió con la providencia aquí cuestionada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de FABIO IZQUIERDO GARCÍA contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10