Tutela de 2ª instancia n º 94237 D.I.H.O. en representación de su hija Y.A.H.H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16845-2017 Radicación n° 94237 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Sanidad (E) – Regional Antioquia de la Policía Nacional, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida de la niña Y.A.H.H.[footnoteRef:1], representada por su madre D.I.H.O., al interior de la acción de tutela promovida en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el ente recurrente, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de la capital del departamento de Antioquia y la Tesorería de aquella entidad. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de la menor, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]
ANTECEDENTES II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Se desprende de la demanda de tutela que la menor padece del cuadro clínico determinado “EPILEPSIA REFRACTARIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES SIMPLES, RETRASO MENTAL NO ESPECIFICADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO, AUTISMO EN LA NIÑEZ, DISPLASIA CORTICAL TEMPORAL DERECHA, ESCLEROSIS MESIAL TEMPORAL DERECHA”.
Acorde a la discapacidad de la menor requiere el uso de pañales desechables para brindarle una mejor calidad de vida y salud higiénica. Agrega que la situación económica empeoró debido a que la menor dejó de utilizar pañales de la línea y talla bebe a utilizar pañales desechables de adulto, los cuales son más costosos. Del mismo modo deben esforzarse económicamente para costear el transporte para el desplazamiento de la menor a las terapias, citas y programas asociados a su rehabilitación. Es así como el día siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante solicitud de petición requirió el suministro de los pañales desechables, pero no obstante (sic) el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Jefe de la Seccional demandada negó la postulación. De esa forma, solicita del juez de tutela que al amparar los citados derechos, le ordene al ente accionado (i) autorice y entregue efectivamente cinco (05) pacas de pañales desechables mensuales, (ii) se reanude el ATENCIÓN Y SALUD EN CASA que venía recibiendo la menor por parte de la alcaldía (sic) de Medellín y (iii) tratamiento integral en salud por los especialistas.
(…) SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / REGIONAL ANTIOQUIA Mediante respuesta allegada ( ) por la Mayor (…) reveló lo siguiente: Manifestó su oposición a cada una de las pretensiones del escrito de tutela y ruega además que sean desatendidas por la judicatura por las razones de hecho y de derecho. Revelo (sic) que debe verificarse la capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que ocasiona el servicio solicitado a través de la acción constitucional, acorde a la sentencia T-760 de 2008 que señaló la imposibilidad desproporcionada e impagable de los recursos a costear.
Agrega que los elementos propios del cuidado personal deben ser sufragados por el propio usuario del subsistema de Salud de la Policía Nacional, más aun (sic) cuando el padre de la menor es miembro activo de la institución en el grado de patrullero y tiene una asignación mensual permanente de alrededor de $1.900.000 pesos, sin contar las prestaciones económicas que percibe en los meses de junio y diciembre por esa institución. Acorde a lo anterior solicitó oficiar a la tesorería (sic) de la Policía Nacional a fin de reafirmar lo establecido.
En segundo lugar, la presente acción no cumple con los lineamientos establecidos jurisprudencialmente cuando se hace referencia a que la falta de la prestación reclamada debe amenazar los derechos fundamentales de la persona interesada. Asimismo frente a la petición de atención integral solicito (sic) que este no se falle toda vez que a la fecha NO tiene servicios pertinentes de autorizar, por lo que se considera que tutelar a favor un tratamiento integral resultaría improcedente, ya que proceder en (sic) sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe negación de las atenciones en salud.
Concluye que un fallo de tutela respecto a la petición de la actora sería adverso a toda la Principialistica constitucional y al verdadero sentido y fines de la acción. Solicitó al Despacho declarar improcedente por falta de legitimización en la causa por activa (sic) de la acción constitucional. (…) Además el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud /ADRES/ de los procedimientos excluidos del plan de beneficios.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL No obstante haberse corrido traslado de la demanda con sus anexos, mediante oficio 9040, comunicándole la vinculación a la presente acción, a la fecha de decidir no se emitió respuesta alguna, por lo que se podría dar aplicación al artículo 20 del decreto (sic) 2591 de 1991. (…) ALCALDÍA DE MEDELLÍN (…) Frente a los hechos del primero al sexto de conformidad con la documentación anexa y en virtud del principio constitucional de la buena fe, no cuestiona las afirmaciones hechas en cuanto a la salud de la menor afectada, ni respecto a los exámenes y tratamientos médicos.
Sin embargo NO existe por parte del Municipio de Medellín, violación alguna a los derechos fundamentales de la menor, ni legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, en cuanto al tratamiento integral corresponde a la Policía Nacional Seccional Sanidad Antioquia régimen especial. En cuanto al hecho séptimo es falso, según la información suministrada por la Secretaría de Inclusión Social Familia y Derechos Humanos, la menor se presentó al programa apoyo económico en el año 2016, pero no salió beneficiaria del mismo y para el año 2017 no fue postulada por su familia al programa.
(…) TESORERÍA DE LA POLICÍA NACIONAL No obstante haberse corrido traslado de la demanda con sus anexos, mediante oficio 9316, comunicándole la vinculación a la presente acción, a la fecha de decidir no se emitió respuesta alguna, por lo que se podría dar aplicación al artículo 20 del decreto (sic) 2591 de 1991. III. DEL FALLO RECURRIDO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora D.I.H.O., en nombre de la niña Y.A.H.H. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: (…) se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /REGIONAL ANTIOQUIA/ dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, a disponer lo necesario para que autorice y suministre los “PAÑALES DESECHABLES TENNA SLIP TALLA M” en la cantidad y durante el tiempo prescrito por el médico tratante.
TERCERO: (…) se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /REGIONAL ANTIOQUIA/, brindar la atención integral a la menor Y.A.H.H. derivado del cuadro clínico delimitado en las patologías denominadas “EPILEPSIA REFRACTARIA Y SÍNDROMES EPILÉCTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES SIMPLES, RETRASO MENTAL NO ESPECIFICADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO, AUTISMO EN LA NIÑEZ, DISPLASIA CORTICAL TEMPORAL DERECHA, ESCLEROSIS MESIAL TEMPORAL DERECHA”, que actualmente padece y por las que acudió a la solicitud de tutela. 4.
Lo precedente, tras considerar que la niña Y.A.H.H., además de su estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, por padecer las patologías que le impiden llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, necesita de los mencionados tratamientos y pañales, en virtud de los estudios realizados por los galenos tratantes. 5.
Adicionalmente, el a quo sostuvo que la entidad demandada «NO demostró la prodigalidad de recursos económicos de la afectada a través de elementos de convicción», al paso que «olvida lo indicado por el Alto Tribunal en reiteradas oportunidades respecto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, lo que indica que no es una cuestión cuantitativa sino cualitativa, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que la interesada se encuentre, así como de las obligaciones que sobre ella pesen.».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por la Jefe del Área de Sanidad – Regional Antioquia (E) de la Policía Nacional, quien arguyó estar en desacuerdo con las tesis del a quo en cuanto (i) a la capacidad económica del accionante y su grupo familiar, por falta de análisis, (ii) al tratamiento integral dispuesto, pues las patologías que padece la niña Y.A.H.H., en su criterio, no son catastróficas y (iii) a la negativa del recobro al ADRES para cumplir la orden de tutela.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo su superior funcional lo esta Corporación. 8.
Acorde con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la salud y la seguridad social se encuentran previstos como derechos y servicios públicos irrenunciables, cuya organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-207-1995). 9. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, se ha referido de una parte, al carácter fundamental del derecho a la salud (CC T-016-2007) y de otro lado, a su connotación como servicio público, de manera que tanto el Estado, como los particulares que presten tal servicio, se encuentran obligados a desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el amparo de aquel derecho (CC T-099-2008). 10.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se desplegó en la legislación el reconocimiento del carácter primordial de la aludida prerrogativa y se destacó la obligación del Estado frente a ella, consistente en garantizar a todas las personas en el territorio nacional la prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades, especialmente, en lo referente a los niños, niñas y adolescentes (CC T-632-2013), pues dispuso que no se les puede limitar la atención por cuestiones de naturaleza administrativa o económica. 11.
Al respecto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución ha señalado que esas personas son sujetos de especial protección y, debido a su situación de indefensión, el Estado es el encargado de proteger el citado derecho de manera integral. 12. En ese orden de ideas, el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos-Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con asignación por retiro o pensión y beneficiarios. 13.
El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 núm. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a), así como los hijos menores de 18 años de cualquiera de ellos, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del combatiente. 14.
Advierte la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente se centra en: (i) el supuesto incumplimiento de uno de los presupuestos para que la parte accionante haya accedido a lo pretendido: carencia de capacidad económica, (ii) la amplitud del fallo de primera instancia, el cual aborda el suministro ilimitado de procedimientos destinados a la salud de la niña Y.A.H.H. y (iii) la falta de autorización judicial para efectuar el recobro ante el enunciado Sistema de Salud - ADRES, en virtud del gasto que genera el cubrimiento de los tratamientos requeridos por la paciente. 15.
En cuanto al primer argumento de inconformidad, considera la Sala que la manifestación exteriorizada por la demandante en el numeral sexto de los hechos de libelo introductorio, consistente en que «no contamos con la capacidad económica para costearle semanalmente una paca y media de pañales desechables por 21 unidades, que tiene un costo de setenta mil pesos cada paca y media, equivalente a doscientos ochenta mil pesos mensuales», por cuanto «el sueldo de mi esposo como patrullero de la Policía Nacional está destinado para cubrir todas las necesidades del hogar, y teniendo en cuenta que también tenemos que costear transporte para el desplazamiento de mi hija a la realización de terapias, citas médicas y programas asociados a su rehabilitación», constituye una afirmación indefinida que la releva de probar su dicho, máxime cuando le correspondía a la institución accionada desvirtuar tal aseveración, lo cual no hizo, pues únicamente se limitó a solicitar la vinculación de la Tesorería de la Policía Nacional, quien, a pesar de ser notificada acerca de la existencia de este diligenciamiento, guardó silencio. 16.
Frente a la orden judicial del tratamiento completo respecto de las patologías que padece la menor Y.A.H.H., es claro que tanto la jurisprudencia constitucional como la normatividad que regula la materia, reconocen que una de las obligaciones correlativas al derecho fundamental a la salud es el suministro de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso (CC T-098-2016). 17.
En cuanto al recobro alegado, la Sala debe recordar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-760-2008, en el acápite «6.2.1.2. Órdenes especificas a impartir» dispuso lo siguiente: «ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir.
Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.». 18. En ese orden ideas, resulta improcedente la petición elevada por la recurrente, debido a que la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución suprimió esa posibilidad como condición para la concesión del amparo y suministro de los medicamentos requeridos por los pacientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual, mutatis mutandi, aplica para los beneficiarios del régimen especial descrito en precedencia. 19.
Finalmente, salta a la vista el déficit prestacional que está padeciendo la niña Y.A.H.H., quien a pesar de ser beneficiaria del Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y un sujeto de especial protección constitucional (artículo 44 Superior), en la actualidad sigue requiriendo la aludida prestación médica para aliviar las enfermedades que padece, pues, de lo contrario, el ente accionado hubiese demostrado la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, cumplimiento al fallo cuestionado.
Por tanto, la determinación refutada será confirmada. 20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 7