Tutela de 2ª instancia n º 94255 Milton Ferney Sánchez Polo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16844-2017 Radicación n° 94255 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MILTON FERNEY SÁNCHEZ POLO, frente al fallo proferido el 9 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las empresas Bavaria S.A. y Suppla S.A., así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n°. 12-2015-00337-00.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere el proponente que presentó demanda especial de fuero sindical contra Bavaria S.A. y, solidariamente, contra la empresa Suppla S.A. con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba dado que para el 27 de marzo de 2015 fue traslado (sic) de su puesto de trabajo; pese a que gozaba de la garantía foral, dada su calidad de secretario de la subdirectiva seccional Bogotá de Asotraincerv.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 14 de julio de 2016 negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo con Bavaria y que a través de dicha clase de procesos, tal declaración, no se puede discutir; sin embargo, advirtió que el petente era empleado de Suppla S.A.; empero, «no demostró que [con] la comunicación del 27 de marzo de 2015, dirigida por la demandada SUPPLA S.A., al actor, se haya producido un traslado».
Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 1 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado, decisión que hoy censura el promotor, pues, en su sentir, se omitió el estudio de la existencia del contrato de trabajo celebrado con Bavaria S.A. Con sustento en lo anterior, el accionante pide el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, solicita que se anule la aludida sentencia dictada por el Colegiado accionado, para que se profiera decisión de reemplazo que «permita reparar a plenitud los derechos conculcados por los operadores de la administración de justicia».
(…) Dentro del término de traslado, la empresa Bavaria S.A. manifiesta que las decisiones judiciales confutadas por el promotor se encuentran ejecutoriadas desde hace aproximadamente un año. Adiciona que los juzgadores de instancia se apoyaron en las reglas de la sana crítica y en el análisis de las pruebas conforme el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, así como de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 ibidem.
También expone que se respetaron las oportunidades procesales para interponer los recursos y garantizar el debido proceso. Indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Los demás convocados guardaron silencio. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo suplicado por el ciudadano MILTON FERNEY SÁNCHEZ POLO, al considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, debido a que la decisión judicial cuestionada data del 1 de noviembre de 2016 y la demanda de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2017, transcurriendo un término irrazonable (más de 8 meses) en su presentación. 4.
Por otra parte, estimó que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó lo siguiente: 5.1. El fallador de primera instancia no cumplió los términos para resolver la presente demanda de tutela, pues «a pesar que (sic) se tiene supuestamente fecha de 9 de agosto, esta fue publicada hasta el 21 del mismo mes y año, es decir, contrariando (…) el decreto (…) 2591 de 1991». 5.2.
En cuanto al presupuesto de la inmediatez, adujo que «estamos dentro de los términos si se tiene en cuenta las vacaciones colectivas y el cese de actividades». 5.3. Finalmente, esgrimió que el a quo no entró a desvirtuar los fundamentos de la acción de tutela, cuando en ella sostuvo que «mediante un proceso especial de fuero sindical, no se puede discutir la existencia de un contrato de trabajo, sobre este aspecto no se manifestó nada por el Juez Constitucional.».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano MILTON FERNEY SÁNCHEZ POLO, en atención a que no le reconoció las pretensiones consignadas en la demanda especial de fuero sindical en comento, con sustento en que el accionante no trabajaba para la empresa Bavaria S.A., sino Suppla S.A., quien no estaba obligada a solicitar el permiso para trasladarlo a otro cargo, en consideración a que el 30 de marzo de 2015 había finalizado el convenio celebrado entre ambas compañías, a través del cual el recurrente estaba laborando en las instalaciones de aquella fábrica. 8.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de tutela durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 9.
En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 10.
A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 10 de julio de 2017 [footnoteRef:1] y la providencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 1 de noviembre de 2016[footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de 8 meses, aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 9 a 19 ídem.] 11.
Lo precedente demuestra que el ciudadano SÁNCHEZ POLO no requiere una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su aparente situación de afectación, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento, pues esta Corporación jamás ha iniciado «cese de actividades» y la vacancia judicial, per se, no constituye argumento válido para sustentar la desidia, por cuanto dicha figura no suspende el ejercicio de la acción de tutela (artículo 86 Superior). 12.
Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al accionante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es un sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad había acudido al aparato jurisdiccional del Estado para reclamar, ante el fallador ordinario competente, la protección de sus garantías, lo cual permite inferir que el libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos. 13.
Aceptando, en gracia de discusión, que el actor sí satisface el presupuesto de la inmediatez, se tiene que tampoco le asiste razón a efectos de concederle la protección reclamada, por cuanto las decisiones cuestionadas en esta vía resultan ser razonables, debido a que se cimentaron en que el señor SÁNCHEZ POLO, además de no acreditar que sostenía una relación laboral con la empresa Bavaria S.A. (lugar donde trabajaba), sino con la compañía Suppla S.A. (sitio donde considera que lo reubicaron), no era necesario solicitar un permiso para su traslado porque la prestación personal de su servicio la efectuaba en las instalaciones de aquella fábrica, en virtud de un convenio celebrado entre ambas sociedades, el cual feneció el 30 de marzo de 2015, motivo por el cual no podía permanecer en unos establecimientos ajenos a los de su verdadero patrón. 14.
Por tanto, la Corte afirma que las elucubraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de la capital de la República no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 15.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 16.
Ahora bien, si el peticionario del amparo se siente afectado por las determinaciones cuestionadas, se le pone de presente que cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de la reparación directa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito que la Rama Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibido. 17.
En cuanto a lo esgrimido por el recurrente (presunto retraso en la emisión y notificación del fallo impugnado), debe indicársele que ello no impidió el normal curso de este accionamiento, al punto que, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia refutada fue comunicada al interesado, suceso que le permitió recurrirla oportunamente, significando esa situación la efectividad de la garantía fundamental al debido proceso, pues la juridicidad de la providencia objetada fue analizada integralmente por esta Sala. 18.
Por tanto, se confirmará la providencia objeta, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 19.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10