Tutela de segunda instancia n.˚ 94274 Guillermo León Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16843-2017 Radicación n° 94274 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Corte la impugnación presentada por el Jefe de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional, frente al fallo proferido el 18 de agosto del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien amparó el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO LEÓN DURÁN, al interior de la acción de tutela promovida en contra del ente recurrente.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental invocado al estimarlo vulnerado por la citada entidad, en razón a que el 06 de mayo último elevó una solicitud de documentos relacionados con las operaciones militares desarrolladas durante la maniobra de rescate desarrollada por tropas el (sic) Ejército Nacional los días 05 y 06 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia en Bogotá D.C., las cuales fueron negadas el pasado 28 de junio por la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones de dicha institución castrense amparada en la reserva de los mismos.
El 30 de junio siguiente invocó el mecanismo de insistencia previsto en el canon 36 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, direccionado a que la demandada remitiera la petición al tribunal (sic) competente para conocer del mismo. El 17 de junio último la Coordinadora Jurídica de la entidad accionada le informó que enviará la actuación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver dicha insistencia, sin que a la fecha tenga conocimiento de sí (sic) ya fue se cumplió lo anterior, empece (sic) tener un término de diez (10) días con ese fin.
De allí que solicite se ordene a la Jefatura en mención remitir la actuación a la autoridad judicial competente para resolver la insistencia de su derecho de petición bajo los parámetros del artículo 26 ídem. (…) Mediante auto del pasado 09 de agosto se admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional, la cual guardó silencio frente a la demanda incoada en su contra.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al paso que dispuso lo siguiente: ORDENAR a la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional que de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, remita la documentación relativa a la solicitud elevada por el [actor] el 06 de mayo último ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de cara a dar trámite al mecanismo de insistencia previsto en el canon 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2017. 4.
Lo precedente, tras considerar que las aseveraciones del libelista «revisten presunción de veracidad no sólo por tratarse de un punto infirmado por [el Ejército Nacional], ya que, se itera, guardó silencio, sino, igualmente, porque así lo enseña el Decreto 2591 de 1991 en desarrollo del principio de la buena fe, resulta imperioso colegir que en efecto la referida documentación no ha sido remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procura de tramitar la insistencia en mención.».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la parte accionada, quien arguyó la configuración de un hecho superado, porque mediante Oficio n°. 20175001429131: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-1-10 de fecha 25 de agosto de 2017, dio «cumplimiento a lo establecido en el fallo de tutela y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley (sic) 1755 de 2015.».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional lesiona o no la garantía constitucional de petición del señor GUILLERMO LEÓN DURÁN, en atención a que, presuntamente, no ha remitido el procedimiento administrativo iniciado por el actor, en relación con la solicitud elevada el 6 de mayo de 2017, consistente en la expedición de documentos referentes a las operaciones militares desarrolladas durante «la toma del Palacio de Justicia en 1985», al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de continuar con el curso del mecanismo de la insistencia, previsto en el precepto 26 de la Ley 1755 de 2015. 8.
A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 9. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente, se reserva para sí el sentido de lo decidido o no permite la finalización adecuada de dicho trámite, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico. 10.
A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar la contestación a la dirección suministrada por el interesado para recibir correspondencia (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 11.
De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que a través de Oficio n°. 20175001429131: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-1-10 de fecha 25 de agosto de 2017[footnoteRef:1], dio «cumplimiento a lo establecido en el fallo de tutela y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley (sic) 1755 de 2015», pues, efectivamente, remitió el recurso de insistencia presentado por el accionante frente a la respuesta expedida por la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su resorte. [1: Ver folios 30, reverso, a 31, reverso, del cuaderno de primera instancia.] 12.
En ese orden de ideas, se advierte que dicha actuación fue efectuada después de la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual data del 18 de idénticos mes y año, lo cual permite afirmar que, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, en este evento hubo cumplimiento al fallo atacado. 13. En consecuencia, será confirmada la referida providencia, por cuanto resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, debido a que está acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedición del proveído impugnado el Ejército Nacional no había remitido el procedimiento administrativo cuestionado al Tribunal en comento, para lo de su competencia: determinar la viabilidad o no de la entrega de los documentos requeridos por el demandante. 14.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4