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STP16842-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 1849 de 2017Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 101913 Impugnación Zulay Katherine Rincón Varela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16842-2018 Radicación N.º 101913 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA, contra el fallo proferido el 8 de noviembre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 6ª ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Refirió la parte accionante, que el 28 de mayo de 2012 la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio profirió Resolución dentro del Radicado No. 11.269 E.D., en la que ordenó iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio de conformidad con las Leyes 785 y 793 de 2002, y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de algunos bienes, entre los que se encuentra el inmueble ubicado en la Carrera 74… de esta ciudad… Agregó que de acuerdo con lo previsto en los referidos textos legales, se designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., como secuestre judicial.

Indicando además, que el proceso se encuentra en el curso de su fase inicial ante la Fiscalía Especializada, sin que se haya adoptado una determinación definitiva acerca de los bienes. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., el 3 de septiembre de 2018, al resolver derecho de petición presentado por la accionante, con el fin de recibir respuesta acerca de la enajenación temprana del bien en trámite extintivo, refirió: “de conformidad con el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, la Ley 793 de 2002, a excepción del artículo 18, está expresamente derogada.

Así las cosas, los procesos de extinción de dominio iniciados en virtud de la Ley 793 de 2002, este (sic) continua bajo la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017”. Ante tal respuesta, el 12 de septiembre de 2018, la actora consultó a la Fiscalía Sexta Especializada, mediante derecho de petición registrado bajo el Radicado No. 20185400053905, “si el proceso con radicado 11.269 que se adelanta en su Despacho, se rige por las normas y procedimientos consagrados en la Ley 793 de 2002, o por la Ley 1708 de 2014, o por la Ley 1849 de 2017”.

El 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada respondió el requerimiento indicando: “(…) actualmente nos encontramos tratando de perfeccionar la etapa de notificaciones en cumplimiento a nulidad parcial decretada por nuestro inmediato superior al ir a resolver los recursos de apelación y consultas con fundamento en la Ley 793 de 2002, una vez cumplido lo anterior, continuaremos con el procedimiento que corresponde conforme los lineamientos de la decisión del 20 de marzo de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Extinción de Dominio… Respuesta que a ojos de la parte accionante, “no atiende el objetivo de la petición en el sentido de dar una respuesta clara, eficaz y satisfactoria”.

En consecuencia, reiteró la petición, teniendo en cuenta que la Fiscalía Sexta refirió estar perfeccionando la etapa de notificaciones en cumplimiento de una nulidad parcial decretada por su inmediato superior con fundamento en la Ley 793 de 2002, mientras que la Sociedad de Activos Especiales señaló que ese texto legal se encuentra derogado.

Lo que a su juicio, resulta contradictorio y determina un conflicto de aplicación de la ley, que termina por vulnerar sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. El 24 de septiembre de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada respondió el nuevo requerimiento argumentando que los derechos de petición insistentemente presentados han tenido respuesta en el tiempo ordenado por la ley e invita al litigante a consultar el expediente, la normatividad en materia de extinción de dominio y los pronunciamientos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y de la Honorable Corte Suprema de Justicia para así aclarar sus dudas.

En sentir de la parte impugnante, las consideraciones expuestas por la Fiscalía son evasivas, no contienen una respuesta de fondo, y carecen de claridad, congruencia y eficacia. Por consiguiente, “no satisfacen las obligaciones establecidas en la Ley 1755 de 2015, ni las exigencias consagradas en la jurisprudencia constitucional, respecto de la respuesta que debe dar en los casos del ejercicio del derecho de petición”.

Adicionalmente, argumenta que “la omisión en resolver en forma concreta y específica la petición impetrada, se traduce en una vulneración del acceso a la administración de justicia, como quiera que el administrado se encuentra imposibilitado para acudir a solicitar la aplicación de uno o algunos o cualesquiera de las instituciones jurídicas consagradas en la codificación extintiva dada la disimilitud evidente entre las disposiciones consagradas en la Ley 793 de 2002, la Ley 1708 de 2014 y la Ley 1849 de 2017”.

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado de la demandante solicita se ordene a la Fiscalía Sexta Especializada “resolver de fondo, real y material, en forma inmediata, la petición impetrada en el sentido de indicar con absoluta claridad y precisión bajo qué ley y procedimiento se rige y adelanta el proceso de extinción de dominio con radicado 11.269 E.D.”.

Igualmente solicita a esta Sala, defina “la norma legalmente aplicable al proceso de extinción de dominio con radicado 11.269, en aspectos fundamentales como: i) causales de extinción de dominio, ii) procedimiento de extinción de dominio, iii) medidas cautelares, iv) régimen de administración de bienes, y v) aplicación retroactiva de la ley”.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que la Fiscalía accionada resolvió la solicitud que formuló el apoderado de la demandante, en el sentido de expresarle que estaba surtiéndose la notificación de las últimas actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 793 de 2002, «y explica que en adelante se procederá de conformidad con lo señalado en la sentencia… proferida por esta misma Sala el 20 de marzo de 2018».

Añadió, que como sujeto del trámite extintivo, le bastaba a la libelista revisar esa providencia para despejar las dudas que presentó en la demanda de tutela y no acudir al presente mecanismo con el fin de buscar que, extraprocesalmente, se definiera tal postulación. Por esas razones y como la demandante tenía el deber de zanjar la discusión a través del cauce ordinario, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA recurrió la anterior decisión. Con ese fin, reiteró los planteamientos propuestos en la demanda de tutela, encaminados a que se disponga contestar la petición formulada en el sentido de precisar qué norma es la que rige el proceso de extinción que se adelanta contra los bienes de su prohijada.

Expone que la respuesta de la fiscalía accionada fue «evasiva» y no reúne los elementos que la Corte Constitucional ha señalado para entender satisfecha una petición, lo que en su criterio, revalida la vulneración que alegó al formular la tutela. Pide, por consiguiente, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus derechos fundamentales y se le ordene a la accionada pronunciarse «con absoluta y total claridad» sobre la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

3. ZULAY KATHERINE RINCÓN VARGAS, a través de apoderado judicial, acudió a la vía de tutela porque formuló, ante la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio solicitud encaminada a obtener información sobre la ley que se está aplicando al trámite extintivo que se adelanta contra un predio de su propiedad. En respuesta a la petición, el despacho ahora accionado le indicó que estaba surtiendo la fase de notificaciones posterior a la nulidad que decretó su superior y, cumplido lo anterior «continuaremos con el procedimiento que corresponde conforme los lineamientos de la decisión del 20 de marzo de 2018 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Extinción de Dominio»[footnoteRef:2]. [2: Folio 69 del cuaderno de la Corte.] También le advirtió que en su condición de afectada, ponía «a disposición en la secretaría de esta dirección, el expediente para su revisión y actualización»[footnoteRef:3]. [3: Ídem.] Pues bien, ninguna vulneración de los derechos de la demandante se avizora en punto de la respuesta que emitió a la petición. Concluye la Corte que la autoridad accionada emitió una respuesta suficiente, efectiva y congruente [footnoteRef:4] frente a su requerimiento y, ante cualquier inquietud, basta que revise el expediente y constate cuáles son los lineamientos bajo los cuales la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que debía continuar el trámite. [4: En sentencia T-587/06 dijo la Corte Constitucional que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.] Dicha contestación de ninguna manera es evasiva, ni le impone cargas excesivas a la libelista, quien tiene la posibilidad de acudir, a través de su apoderado, a la revisión del expediente para así constatar cuál es el procedimiento aplicable a su caso y proceder de conformidad.

En tales condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías de la demandante, la decisión recurrida se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10