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STP16841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Tutela de 2ª instancia n º 94304 Seguros del Estado S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16841-2017 Radicación n° 94304 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A., actuando a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 25 de julio del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta que, a través del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía la parte demandante la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, así como la condena al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por no consignación al fondo de cesantías e indemnización moratoria.

Refiere que el 31 de mayo de 2016, fue notificado del proceso y dio contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, así mismo que una vez realizado el respectivo trámite procesal con sentencia del 27 de octubre de 2016 el juzgado cuestionado declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demandada Red Tel S.A.S. al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, a la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que paso seguido, en la parte resolutiva de la sentencia la autoridad accionada condenó solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a la señora María del Pilar Puentes Pedrosa, los conceptos adeudados por Red Tel S.A.S. y por ello ordenó el cumplimiento de la póliza No. 11-45-101024056 suscrita entre la llamada en garantía Seguros del Estado y Red Tel S.A.S., teniendo como beneficiaria de esta a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., así mismo condenó a estos al pago de las costas procesales.

Inconformes con la anterior decisión, tanto el apoderado de Seguros del Estado S.A. como el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., interpusieron contra ella recurso de apelación, los que fueron resueltos por el tribunal accionado en providencia calendada de 17 de enero de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Se duele la sociedad peticionaria de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales cuestionados, pues en su criterio se omitió valorar las pruebas aportadas al proceso, así como tener en cuenta los medios de defensa oportunamente también sustentados y, omitió derechos sustanciales relacionados con el contrato de seguro, en la medida que dicha condena “está desdibujando la garantía real de la póliza de seguros como quiera que las vacaciones no son una prestación social y la sanción por no consignación de cesantías y moratoria no es una indemnización de carácter laboral sino una sanción por la mala fe del empleador, al cual no puede ser asumida por la compañía llamada en garantía pues es un riesgo no cubierto por la póliza suscrita”.

Enfatiza en que el Tribunal Superior de Bogotá, no solo desconoció el contenido y alcance de los seguros que se rigen por las normas comerciales, sino que desconoció normas propias de este tipo contrato, las cuales fueron interpretadas de forma inadecuada. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el numeral 6º de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá relacionado con la condena al pago de la sanción moratoria y la sanción por no consignación al fondo de cesantías.

(…) Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la sociedad accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento.

Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la compañía demandante, quien arguyó que la sentencia recurrida carece de sustento legal y va «en contravía de la norma especial que para el caso que nos ocupa, es el código (sic) de Comercio que regula EL CONTRATO DE SEGUROS», al paso que los artículos 1047 y 1056 fueron trasgredidos «por no tenerse en cuenta que efectivamente dentro del contrato de Seguros existen términos y condiciones que debe (sic) cumplirse de manera taxativa y no se puede simplemente con argumentos de hecho y no de derecho modificar uno de estos requisitos exigidos en la norma especial que lo regula.». 5.

Añadió la recurrente que el a quo tampoco hizo «el análisis probatorio con respecto al clausulado de condiciones generales de la póliza suscrita (…) desconoció el sentido del numeral 1.5 de este», pues estima que la póliza tomada por el sujeto asegurado no es «all risk o todo riesgo», sino «riesgos nombrados», lo cual significa que Seguros del Estado S.A. no se hizo cargo de las «indemnizaciones como la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., o la consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (por la cual fue condenada mi representada)».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 8. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado accionado, mediante la cual ordenó el cumplimiento de la póliza nº. 11-45-101024056, suscrita entre la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y Red Tel S.A.S., teniendo como beneficiaria de ésta a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a efectos de pagar, en favor de la señora María del Pilar Puentes Pedrosa, las indemnizaciones por consignación inoportuna de las cesantías y la moratoria establecida en el canon 65 del C. S. del T., lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de la suplicante del amparo, en atención a que, presuntamente, desconoció la literalidad del documento contentivo del contrato de seguros en comento, pues, en su criterio, tales riesgos no estaban cubiertos. 10.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el cuerpo colegiado accionado adujo lo siguiente: (…) [P]ara la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la llamada en garantía como quiera que la finalidad de contratar la póliza de seguros es garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones y contingencias que se deriven del contrato de trabajo tanto en su ejecución como en la finalización del mismo, en consecuencia la cobertura de la póliza no puede verse limitada por interpretaciones que con posterioridad a la suscripción de la misma realice la empresa aseguradora, máxime cuando el documento contentivo del acuerdo no contiene ninguna observación o aclaración que permitan establecer limitación al contrato de seguro.

(Énfasis propia del texto). 11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 12.

Por tanto, la Corte afirma que los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 13.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 14.

Ahora bien, si la peticionaria del amparo se siente afectada por la determinación cuestionada, se le pone de presente que cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de la reparación directa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito que la Rama Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibido. 15.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. 16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10