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STP16840-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001020400020250202900 Tutela de Primera Número Interno. 148065 OSWALDO ARROYO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16840-2025 Radicación n.° 148065 Aprobado acta n.º 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OSWALDO ARROYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 70 Seccional –Grupo de Delitos contra el Patrimonio Económico–, la Notaría 13 del Círculo y la Procuraduría 7° Judicial Penal, todos de esa ciudad, así como contra la Fiscalía 104 Seccional, adscrita al Grupo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado N.° 760016000199201702820.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca que el accionante aduce haber radicado diferentes derechos de petición a las autoridades accionadas, en los que solicitó se le informara si en la actuación penal seguida contra los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo « se reconocieron los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal ». 1.1 El 16 de noviembre de 2017, ante el juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en el que le informó a ese despacho que Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo radicaron unos poderes en el que fueron falsificadas su firma y sus huellas, así como los sellos de las Notarías 13 y 30 del Círculo esa ciudad. 1.2 El 14 de febrero de 2018, ante la Notaría 13 de Cali, donde afirma que fueron tramitados los poderes de fechas 11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007, posteriormente presentados ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad.

Señala que su firma y huella, al igual que los sellos de esa entidad y de la Notaría 30, habrían sido falsificados. 1.3 Agrega que el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, le notificó que mediante auto 021 del 3 de mayo de 2020 se decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, seguida en contra de Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo.

Sin embargo, considera que nada se dijo sobre la existencia de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Además, que, en esa actuación, el Ministerio Publico adujo que el primero de los punibles sí había existido. 1.4 El 10 de julio de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el que requirió le fuera certificado y aclarado si en la apelación que promovió en contra del auto n.° 021 del 3 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, a través del cual se « confirmó la decisión de preclusión y extinción de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal » se reconoció la existencia de tales punibles, cometidos por Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo. 1.5 El 29 de julio de 2025, ante la Fiscalía 104 Seccional – Grupo de delitos contra la fe pública y el orden económico – de Bogotá requiriendo le fuera aclarado si durante « la investigación de preclusión y extinción de la acción penal » se reconoció la existencia de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cometidos por Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo. 1.6 Señala que el 11 de agosto de 2025, la Fiscalía 70 Seccional de Cali le informó que no se logró establecer la falsedad en documento privado.

No obstante, aduce que nada se dijo sobre el punible de fraude procesal. 1.7 Agrega que la Fiscalía 70 antes enunciada, así como la 104 Seccional de Bogotá, omitieron reconocer la existencia de los delitos ya referidos a pesar de que existía una investigación con SPOA n.° 760016000199201702820. En su criterio, las delegadas antes referidas no tuvieron en cuenta « el oficio de la Notaría 13 de Cali, Valle de fecha 14 de feb/2018 donde la Notaria mencionada le notificó al suscrito (…) [que] la doctora Lucía Bellini Ayala para la fecha 23 de enero/2007 no se encontraba firma como notaria.

Igualmente la firma que aparece en el sello de autenticación no le corresponde al sello que aparece plasmado en el poder del abogado Marcelino Quevedo Pardo y firmado por la notaria Doctora Yilda Choy Pasmin ». (sic) 2. En atención a lo antes expuesto, aduce que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición pues no atendieron sus requerimientos.

Por ello, solicita: 2.1 Que se oficie al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali para que aclare si existieron o no los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado cuando la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad presentó la solicitud de preclusión de la actuación penal. 2.2 Que se requiera a la Fiscalía antes enunciada, para que aclare el contenido de su oficio de fecha 11 de agosto de 2025 con radicado n.° 20380-01-01-70. 2.3 Que se requiera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que conteste su derecho de petición de fecha 10 de junio de 2025. 2.4 Que se oficie a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá para que dé respuesta a su petición del 29 de julio de 2025. 2.5 Que se indague al Procurador Judicial de Cali para que indique si existió o no el delito de fraude procesal conforme lo dijo al interior del proceso penal. 3.

El 29 de agosto de 2025, el accionante presentó un oficio con el que dice aclarar su demanda. Sin embargo, la Sala advierte que solo es una reiteración de lo expuesto en su escrito inicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 4. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 4.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Luis Fernando Casas Miranda adujo, entre otras cosas, que el 31 de julio de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal en el proceso que por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal se adelantó en contra de Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo bajo el radicado 199-2017-02820.

En dicha decisión, confirmó lo dispuesto por la primera instancia. 4.2 El Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali refirió que conoció la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad, dentro del proceso con radicado n.° 760016000199201702820 adelantado por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Dicha solicitud fue resuelta mediante auto 021 del 3 de marzo de 2020. Allí, dispuso decretar la prescripción de la acción penal y contra ese proveído fue interpuesto por el accionante el recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali. Frente a las peticiones del accionante, adujo que estas fueron atendidas el 26 de mayo de 2025 y la respuesta correspondiente fue remitida al correo electrónico consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co, de donde le fue aportada constancia de notificación personal al actor el 16 de junio siguiente.

Adicionalmente, explicó que como el 11 de julio de 2025 el demandante le solicitó que « se certifique si durante la investigación de preclusión y extinción de la sanción penal cuando se encontraba activa que cursó en este despacho se reconocieron los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal consumados por los abogados Nelson Bolaños Moreno y el abogado Marcelino Quevedo Pardo, cuando radicaron los poderes de fecha 11 oct/2006 y 6 de feb/2007 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali Valle », el 21 de julio siguiente mediante correo electrónico remitido a la cuenta juridica.epcpicota@inpec.gov.co le dio respuesta.

Agregó que el accionante le solicitó que le aclarara la calidad en la que él actuó en esa actuación y su respuesta fue indicarle que era la de denunciante y víctima en la actuación. En vista de lo anterior, solicitó se le exonere de cualquier responsabilidad. 4.3 La Fiscal 104 Seccional de Bogotá adujo que la investigación con radicado n.° 760016000199201702820 le fue asignada el 19 de julio de 2018 y luego de adelantar diversas actividades de investigación, la remitió el 15 de marzo de 2019 a la Fiscalía 70 Seccional de Cali.

Precisó que el 15 de agosto de 2025 recibió un derecho de petición de parte del accionante y el 19 siguiente lo contestó informándole que la carpeta en cuestión era de la Fiscalía 70 Seccional de Cali, a donde remitió la petición por correo electrónico. Por lo antes expuesto, solicitó que se declare que no ha generado ninguna vulneración a los derechos del accionante. 4.4 La Notaria 13 del Círculo de Cali adujo que los sellos que utilizaba quien antes ocupada el cargo fueron destruidos tras la posesión de la doctora Ruth Sofia Triviño Lopera el 11 de diciembre de 2023.

Agregó que tal y como es reconocido en la demanda, la Notaría atendió todas las peticiones del accionante y aportó las constancias correspondientes. 4.5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio alcance a la respuesta previamente otorgada, informando que el día 27 de agosto de 2025, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad, remitió al despacho del Magistrado ponente, la solicitud incoada por el aquí accionante, por lo que aún se encuentran dentro del término para dar la respectiva respuesta de fondo. 4.6 Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 6. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el caso examinado, OSWALDO ARROYO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas, pues, a pesar de haberles solicitado información sobre si en la investigación adelantada contra los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo se reconocieron los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, no ha recibido respuesta. 8.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pasa a verificar si existe trasgresión a los derechos fundamentales del actor. 8.1 Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.” [footnoteRef:1] [1: CC T-215A/11] Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes del accionante se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 8.2 En esa medida aunque el accionante acreditó que, mediante escrito con sello de correspondencia de la Cárcel La Picota del 6 de agosto de 2025, presentó al Tribunal una solicitud tendiente a que esa Colegiatura aclarará si, durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto 021 del 3 de marzo de 2020, se reconoció la existencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, lo cierto es que, de acuerdo a la respuesta otorgada por esa Corporación, tan solo el pasado 27 de agosto del año en curso, tuvo conocimiento de dicha petición en atención al traslado por competencia que le hiciera mediante oficio n.° JPCA – PAAPI - Oficio No. 077717 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad.

Así las cosas, advierte la Sala que desde la fecha antes enunciada a la de radicación de la demanda (20 de agosto de 2025) no ha transcurrido un tiempo irracional que pueda ser constitutivo de mora judicial. En esa medida, no se advierte vulneración a sus garantías fundamentales. No obstante, la Sala exhortará al Tribunal demandando, para que si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud antes aludida. 8.3 De otra parte, aunque el actor considere que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales, encuentra la Corte que ello no es así. Para arribar a esa conclusión, basta con acudir al expediente en el que se puede evidenciar que mediante oficio 2/DP del 21 de julio de 2025, el despacho aludido le informó al accionante lo siguiente: Tal como se le ha explicado en anteriores oportunidades, se le informa que, dentro del proceso con radicado 760016000199201702820 que, por reparto del 10 de junio de 2019, correspondió a este juzgado, únicamente se conoció una solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía 70 seccional, por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL, en el cual usted figuró como DENUNCIANTE y VÍCTIMA.

En dicha actuación, se adoptó decisión con Auto Interlocutorio 021 del 03 de marzo del 2020, en la cual se decretó la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Quiere decir lo anterior que, este Juzgado solamente se ocupó de atender lo pertinente a la preclusión presentada por la fiscalía general de la Nación, dentro de la cual no se estableció responsabilidad penal alguna, es decir que NO se determinó en ningún momento que los “los abogados Nelson Bolaños Moreno y el abogado Marcelino Quevedo Pardo” fueran autores penalmente responsables de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL, o lo que es igual, que los denunciados en aquel momento, CONSUMARON los delitos mencionados.

En aras de brindarle mayor ilustración, sobre el trámite adelantado, es preciso indicarle que, la preclusión en el proceso penal es una figura jurídica que permite la terminación anticipada de un proceso penal cuando se concluye que no hay mérito suficiente para continuar con la acción penal. Es decir, es una forma de archivo definitivo del caso por parte del fiscal, cuando no se ha podido comprobar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado o procesado.

(…) Lo anterior pone en evidencia, que la solicitud radicada el 11 de julio de 2025, sí fue atendida y esta se notificó a través del establecimiento carcelario. En vista de lo anterior, no encuentra la Sala una afectación a los derechos fundamentales del actor. 8.4 En relación con los hechos atribuidos a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, encuentra la Sala acreditado que esta, aunque el 15 de agosto de 2025 recibió una solicitud del accionante, la redireccionó el 19 siguiente a la Fiscalía 70 Seccional de Cali a través de correo electrónico.

En esa medida, no puede concluirse que dicha delegada incurrió en una vulneración de los derechos del accionante, pues actuó en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Ahora, ello significa que quien tiene pendiente la respuesta a la solicitud del accionante es la Fiscalía 70 Seccional de Cali. No obstante, al igual que se concluyó líneas atrás, desde que le fue traslada la petición tan solo han transcurrido 14 días calendario, plazo que tampoco se estima irracional en términos de mora judicial.

Sin embargo, también se le exhortará si no lo hubiese hecho a que dé respuesta a la solicitud. 8.5 Aunque la demanda se dirigió contra la Notaría 13 del Círculo de Cali, la Sala encuentra que la petición del 14 de febrero de 2018 fue atendida ese mismo día en el que se le indicó: Para dar respuesta a su derecho de petición, le informo que la titular del despacho, la doctora Lucía Bellini Ayala, para la fecha del 23 de enero de 2007, no se encontraba firmando como notaria e igualmente, la firma que aparece en el sello de autenticación, no le corresponde.

Adicionalmente, esa Notaría aportó escritos en los que consta la atención a diferentes solicitudes del accionante radicadas los días 26 y 31 de diciembre de 2018. Con ello, no cabe duda que no puede atribuírsele ninguna vulneración. 9. Finalmente, en relación con la pretensión orientada a que se oficie a la Procuraduría para que certifique si existió el delito de fraude procesal, la Sala no accederá a la misma ya que no es competencia del Ministerio Público determinar si se cometió o no una conducta punible.

Tal decisión está reservada a los jueces de la República, quienes a través de providencias adoptan la decisión que en derecho corresponda. En este asunto, está acreditado que el proceso penal seguido en contra de los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo finalizó por una preclusión en virtud de la prescripción de la acción penal, luego, el debate sobre la responsabilidad penal feneció cuando las decisiones de instancia cobraron firmeza.

Por las razones expuestas, lo pertinente es declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración al derecho de petición del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por OSWALDO ARROYO. 2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a la Fiscalía 70 Seccional –Grupo de Delitos contra el Patrimonio Económico– de la misma ciudad para que, si no lo han hecho, atiendan las solicitudes promovidas por el actor según se indicó en la parte motiva de esta providencia. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11