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STP16840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de 1era ins. Rad N° 94622 WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16840-2017 Radicación n° 94622 Aprobado acta No. 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMA, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMA, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR HERNÁNDEZ ESPITIA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la referida urbe.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. Los ciudadanos WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMA, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMA, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR HERNÁNDEZ ESPITIA, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante la sentencia de calendas 4 de marzo de 2016 a la pena de 8 años de prisión, como autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, siendo objeto de apelación por parte de los apoderados defensores de los accionantes, encontrándose la causa actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad, surtiendo el trámite de alzada. 2.

Posteriormente, los tutelantes deprecaron ante la Corporación demandada la concesión del beneficio a la libertad condicional, requerimiento que fue denegado mediante la providencia adiada 9 de agosto de los cursantes, en atención a que no cumplían con el factor subjetivo que exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que, a juicio del Tribunal, la conducta por la cual fueron condenados los tutelantes comportó un alto grado de reproche social. 3.

Manifiestan los actores, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que los argumentos utilizados por la colegiatura demandada al denegar la concesión del aludido beneficio no resultan procedentes, habida cuenta que, a su juicio, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no ha sido desvirtuada al encontrarse en trámite el recurso de apelación promovido contra tal determinación. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de calendas 9 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar se les otorgue el beneficio a la libertad condicional por reunir las exigencias para ello.

INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de efectuar un resumen de las actuaciones procesales surtidas por dicha Corporación en la causa que cursa en contra de los actores, indicó que no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los mismos, por cuanto la providencia mediante la cual se dispuso denegar la gracia liberatoria solicitada, fue producto del análisis de las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado, sin que ello constituya ninguna clase de arbitrariedad.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento de Bolívar, solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que luego de efectuada una revisión en el sistema Siglo XXI, se pudo establecer que la causa penal que se tramita en contra de los señores WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMA, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMA, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR HERNÁNDEZ ESPITIA, fue asignada por reparto al homólogo primero de la misma ciudad.

Dentro del término del traslado, no fue rendido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el informe solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por los accionantes, en tanto ella está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida urbe, del que esta Corporación es superior funcional.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia fechada 8 de agosto del presente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la concesión del beneficio a la libertad provisional incoado por los señores WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMA, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMA, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR HERNÁNDEZ ESPITIA, al estimar que no reunían las exigencias subjetivas establecidas en el artículo 64 del Código Penal para su otorgamiento, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo, debe recordar la Sala que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo (en este caso relacionado con la negativa de conceder la libertad condicional), e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No debe olvidarse que, solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por los accionantes fue motivada por la Corporación demandada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del atropello o voluntad que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder el aludido derecho, por cuanto, atendiendo a las consideraciones del Tribunal demandado: “(…) En orden a resolver la solicitud liberatoria, surge traer a colación la normatividad aplicable al caso, es decir, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que por favorabilidad les es más benigna, al texto vigente para la época de los hechos: «Artículo 64.

Libertad condicional. El Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario». De la anterior normatividad, se puede apreciar que para fundamentar la concesión del aludido beneficio, es pertinente, la concurrencia de requisitos formales de orden objetivo, subjetivo, personal y reparativo, para llevar al operador judicial a la determinación motivada y razonada sobre la procedencia del tal instituto penal.

Por otra parte, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, establece que la solicitud de Libertad Condicional ha de acompañarse de documentos que prueben los requisitos exigidos en el código penal tales como Resolución favorable del consejo de disciplina o el concepto del director del establecimiento carcelario, copia de la Cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigido por el código penal.

En cuanto a la resolución favorable del consejo de disciplina o concepto favorable del director del centro penitenciario, es el documento por el cual (conforme su calificación de conducta) se recomienda al Juez la concesión de la libertad condicional, aunado a ello el artículo 144 de la ley 65 de 1993, establece las fases del tratamiento penitenciario, llamado sistema progresivo el cual consta de cinco fases, siendo la quinta, la fase de Confianza, que según la norma en comento es la compatible con la Libertad condicional, y para ello, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario ha de emitir con concepto favorable para dicha fase del tratamiento penitenciario.

Atendiendo el anterior marco legal y los argumentos brindados por los procesados, encuentra la Sala que en principio es posible acceder a la solicitud de libertad condicional, puesto que los procesados a su solicitud adjuntaron cartilla biográfica en donde se informa que estos fueron capturados el día 27 de agosto de 2012, con lo que al día de hoy han estado 4 años, 10 meses y 15 días privados físicamente de su libertad, lo cual indica que han superado los 4 años, 9 meses y 18 días, que corresponden a las tres quintas partes de su condena de ocho (08) años de prisión, por lo que cumplen con el requisito objetivo.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la resolución favorable del consejo de disciplina o del director del centro de reclusión y del concepto favorable del Consejo de Evaluación y Tratamiento necesarios para determinar la necesidad o no de tratamiento penitenciario, se observa que los procesados aportaron certificados de calificación de conducta en grado de buena y ejemplar en el periodo comprendido entre 04 de octubre de 2012 al 04 de marzo de 2016, igual se informa que durante dicho período han adelantado actividades de trabajo y estudio, como tratamiento penitenciario, lo cual permite integrar el estudio de los requisitos de carácter subjetivo, es decir relacionados con "su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.", pese que el Consejo de Evaluación y Tratamiento, no envío concepto de su fase de tratamiento, que ha de ser de confianza tal como establece el artículo 144 del Código Penitenciario.

Ahora, dentro de la valoración del aspecto subjetivo, para esta Corporación es importante señalar que el actuar perpetrado por los procesados al momento de consumar su delito, comporta sin duda un altísimo grado de reproche para la justicia y para la sociedad, pues en forma consciente, libre y voluntaria, desplegaron presuntamente su conducta delictiva con plena conciencia de antijuridicidad, y de forma dolosa, sabiendo y queriendo quebrantar el ordenamiento legal, colocando en verdadero peligro a la comunidad.

No se puede pasar por alto que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha indicado que de acuerdo a las características que posee el beneficio en estudio, es necesario para su concesión verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, sino que igualmente se debe analizar la naturaleza del reato objeto de reproche, pues de acuerdo a las circunstancias en que se desarrolló el punible, se tiene que las situaciones fácticas que se le enrostraron a los procesados en la audiencia de formulación de Acusación se circunscriben a que estos como presuntos integrantes de la organización delincuencial "Los Falsas", desarrollando actividades delincuenciales de extorsión, asesinatos selectivos, amenazas, entre otras en el Departamento de San Andrés Islas; por lo que este tipo de acontecimientos y bajo las circunstancias señaladas, comportaría, por supuesto, un mensaje equivoco de superlativas consecuencias negativas, pues la sensación de desamparo e impunidad de la colectividad sería el común denominador dada la marcada desproporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales; además, de inseguridad en tanto que la prevención especial y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante la prisión intramural, de ahí que sea improcedente el otorgamiento de la Libertad Condicional deprecada.

(…)” En consecuencia, como quiera que la determinación cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el derecho a la libertad condicional a los actores, se desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se insiste, las inconformidades planteadas por los tutelantes no vislumbran la transgresión de garantías, sino la obstinación en una solicitud que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que los demandantes en este caso pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMA, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMA, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR HERNÁNDEZ ESPITIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13