Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.388 CUI 11001020500020240179601 Algar Salud S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1684-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.388 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de Algar Salud S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El representante legal de Algar Salud S.A.S. manifestó que Ayda Milena Meneses instauró proceso ordinario laboral en contra de esa compañía -76520310500320220035100-. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira. El 17 de octubre de 2023 esa autoridad dejó constancia de que el 23 de mayo pasado notificó el auto de admisión de la acción. Así, el 24 de octubre siguiente declaró que presentó extemporáneamente el escrito de oposición y tuvo por no contestada la demanda.
Solicitó la nulidad de esta decisión. El 15 de mayo de 2024 el Juzgado se la negó. Por ello, interpuso reposición y apelación. Este no reconsideró su postura y, el 30 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. Argumentó que es cierto que recibió el mensaje de notificación el 23 de mayo de 2023, pero lo abrió el 12 de junio siguiente.
Así, según su interpretación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el término de traslado inició en esta fecha, y no en aquella, pues lo importante no es que el destinatario reciba la comunicación, sino que acceda a ella. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las decisiones que le son desfavorables y, en su lugar, declarar la nulidad del auto del 24 de octubre de 2023. 2. Trámite de la acción. El 21 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76520310500320220035100 y corrió traslado de la demandada. 3.
Las partes no presentaron informe en el término otorgado por esa Sala. 4. La sentencia recurrida. El 30 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral determinó que la decisión judicial objetada es razonable y obedece a las normas que rigen la notificación del auto admisorio y del traslado de la demanda; por tanto, no configura ningún defecto ni es arbitraria o caprichosa.
Así, no puede desconocer la independencia y autonomía judicial de las autoridades demandadas. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. El representante legal de Algar Salud S.A.S. reiteró el fundamento de la demanda. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela contra providencia judicial.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a través de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador.
Tal excepcionalidad, además, está sujeta a la concurrencia de unos presupuestos generales y especiales que deben satisfacerse. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CP- cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia en cada caso.
Tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada. 3. Caso concreto. El representante legal de Algar Salud S.A.S. pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las decisiones del 15 de mayo y 30 de septiembre de 2024 emitidas por el Juzgado 3º Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por medio de las cuales no decretaron la nulidad del auto del 24 de octubre de 2023.
En él, ese Juzgado excluyó por extemporánea la respuesta a la demanda, en el proceso ordinario laboral instaurado por Ayda Milena Meneses en su contra. 4. El análisis en la sede constitucional se circunscribe a la providencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal accionado, debido a que definió la nulidad en el proceso ordinario y, además, reforzó la decisión de primera instancia. 5.
Pues bien, el Tribunal indicó que Algar Salud S.A.S. no recurrió el auto del 24 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado declaró no contestada la demanda. Destacó que, por tal omisión y la inactividad de aquella, esa decisión cobró firmeza y, en caso de haber existido algún vicio, quedó saneado. De todas maneras, precisó que, según el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se concreta dos días hábiles después del envío del mensaje, y este término inicia desde que el receptor acusa recibido o se constate que él accedió al mensaje.
Por el contrario, la posición del actor no es razonable, pues la Sala de Casación Civil ha indicado que, de ser así, la constitución de ese acto procesal quedaría al arbitrio de las partes. En este orden, el Juzgado demostró que el 24 de mayo de 2023, mediante la empresa Servientrega, comunicó la demanda y permitió que el destinatario accediera al mensaje.
Así, el día 29 de ese mes y año se surtió la notificación de Algar Salud S.A.S. y el traslado venció el 13 de junio siguiente. En tal virtud, no hay irregularidad que amerite la nulidad del proceso. 6. La Corte observa que el Tribunal motivó las razones por las cuales consideró que el Juzgado no vulneró las garantías procesales del demandante.
Para ello, se basó en las pruebas aportadas al expediente y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó el recurrente. En tal virtud, las inconformidades de este son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Por el contrario, ambas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. 7. Ante este panorama, la Corte confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia emitida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.