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STP16839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. INTERNO 148038 CUI 11001023000020250090400 WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16839-2025 Radicado No.148038 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por William Javier Suárez Suárez en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado 17° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 1° de Familia de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1-. Señala el accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001250200020230280201, confirmó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado en su contra. 2-.

Manifiesta que en la página de consulta de sanciones vigentes para abogados aparece registrada dicha sanción, pero sin precisión sobre la fecha de inicio y finalización, lo que genera incertidumbre en los despachos judiciales donde pretende actuar, en tanto algunos interpretan que la sanción aún se encuentra vigente. 3-. Indica que, pese a la presentación del certificado expedido por la Dirección de Registro Nacional de Abogados registra la tarjeta profesional No. 79807 a su nombre en “estado vigente”, algunos despachos, entre ellos el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° de Familia de la misma ciudad, no lo han considerado suficiente para autorizar su ejercicio profesional. 4-.

Afirma que esta situación ha generado graves perjuicios, tanto en lo personal, al impedirle ejercer su oficio, como a sus representados; Johan Yanini Ramírez Valencia, privado de la libertad en el marco de un proceso penal, y Linda Tatiana Villota Ortega, parte en un proceso de sucesión intestada. 5-. Expone que, frente a ello, elevó derecho de petición solicitando la corrección de la página de sanciones para precisar la fecha de inicio y finalización de la medida disciplinaria; sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a expedir un certificado de sanciones, sin atender de fondo lo solicitado. 6-.

Aduce que, en consecuencia, los jueces han persistido en negar su intervención en diligencias procesales, incluso en asuntos donde se ve comprometida directamente la libertad personal, como en el proceso seguido contra Johan Yanini Ramírez Valencia. 7-. Finalmente, sostiene que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión. En consecuencia, solicita: «a) La Comisión Nacional de Vigilancia de disciplina judicial actualice la página indicando la fecha de inicio de la sanción disciplinaria y la terminación. b) Igualmente, disponer que el juzgado 17 penal del circuito de Cali permita actuar como defensor de confianza en los procesos que acredite designación de defensor, por estar vigente para el ejercicio de la profesión de abogado. c) Por último, indicar al juzgado 1 de familia de la ciudad de Cali que se me reconozca personería judicial como apoderado de Linda Tatiana Bolaños Villota dentro del proceso de sucesión intestada de William Bolaños Delgado, por estar vigente para el ejercicio de la profesión de abogado» (sic).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1-. Por auto del 21 de agosto de 2025, la Sala admitió la demanda y ordenó correr traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2-. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, conforme a lo comunicado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la sanción impuesta al accionante tuvo vigencia del 24 de diciembre de 2024 hasta el 26 de junio de 2025.

En consecuencia, procedió a actualizar el aplicativo SIRNA, le expidió el certificado de cumplimiento de la sanción al abogado y le notificó dicha información. Allegó constancias que lo acreditan. 3-. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá expuso su intervención en el proceso disciplinario de referencia, dentro del cual, en primera instancia, sancionó al accionante con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses.

Manifestó que el registro de la sanción no es de su competencia sino del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, y que su actuación no configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. 4-. La Fiscal 26 Seccional de Cali señaló que el proceso penal con CUI 760016000193202305047 se encuentra a cargo de su despacho y precisó que, en efecto, el abogado no ha podido ejercer la defensa del procesado ante el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali, en los términos expuestos en la demanda. 5-.

Los demás convocados no se pronunciaron en el término otorgado por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que dentro del trámite se encuentra vinculado el Consejo Superior de la Judicatura. 2-.

En el desarrollo del presente trámite constitucional se acreditó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia registró las fechas de inicio y culminación de la sanción disciplinaria impuesta al accionante en el aplicativo SIRNA. Así mismo, expidió constancia de la culminación del término de dicha sanción y notificó al abogado sobre esta situación. 3-.

De este modo, la presunta vulneración alegada en la demanda, relacionada con la falta de delimitación en el sistema de información sobre el término de la sanción disciplinaria, fue superada por la propia autoridad competente, la cual adoptó las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica del accionante. En consecuencia, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre este aspecto carece de objeto, por cuanto desapareció la causa que motivó la interposición de la acción. 4-.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, respecto de la primera pretensión formulada por el demandante, se configura la figura del hecho superado, instituto que sustenta la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5-. Por otro lado, en relación con las pretensiones encaminadas a que se reconozca al accionante la personería en los procesos judiciales de referencia, a cargo de los juzgados vinculados, se advierte que dichas autoridades obraron con fundamento en la información disponible en el aplicativo SIRNA en su momento, razón por la cual no es posible atribuirles la vulneración de derechos fundamentales del actor. 6-.

Ahora bien, conviene precisar que la facultad de reconocer o no personería de un abogado para actuar dentro de un proceso constituye una atribución exclusiva del juez natural que conoce del respectivo trámite judicial. Tal determinación se encuentra enmarcada dentro de su autonomía funcional y se adopta con fundamento en las normas procesales aplicables. 7-.

En esa medida, no resulta procedente que el juez constitucional, en sede de tutela, sustituya dicha competencia ni intervenga en el ejercicio de funciones que son propias de la jurisdicción ordinaria, pues ello implicaría desbordar los límites de la protección inmediata de derechos fundamentales y desconocer la facultad que reserva estas determinaciones a la autoridad judicial competente. 8-.

En consecuencia, corresponde al accionante acudir directamente ante los despachos judiciales en los cuales pretende ejercer la representación profesional, a fin de que, con base en la información ya registrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dichas autoridades puedan verificar el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para reconocerle la personería en cada uno de los trámites respectivos. 9-.

De esta manera, se preserva la autonomía e independencia del juez natural para decidir sobre la validez de los poderes conferidos en los procesos bajo su conocimiento, sin que el juez constitucional sustituya dicha competencia mediante órdenes impartidas en sede de tutela. 10-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por William Javier Suárez Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado 17° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 1° de Familia de Cali. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8