CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16839-2015 Radicación n° 83038 Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL ALBERTO TREJOS LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 39 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Gabriel Alberto Trejos López demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, porque en su sentir los Jueces 39 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, a través de las decisiones de 6 de agosto y 11 de septiembre 2015, mediante las cuales lo sancionaron por desacato al fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2015 en favor de la persona jurídica CLINICA DE ESPECIALISTAS DEL POBLADO CIRUPLAN S.A.S. Pretende con este mecanismo excepcional la valoración integral de las pruebas en el trámite del incidente procesal, porque en su sentir no fueron tenidas en cuenta por los funcionarios de primera instancia al imponer la sanción y el superior funcional que la confirmó, porque de haber sido así hubieran concluido que efectivamente con las acciones por él desplegadas cumplió el fallo de tutela.
Indicó el actor que desde la emisión del fallo de tutela dio cumplimiento al mismo en los términos de la sentencia, retirando de sus redes sociales los comentarios y títulos que compartió con el video contentivo del informe realizado por TELEANTIOQUIA NOTICIAS denominado “El Precio de la Vanidad”; sin embargo, por petición del accionante el juzgado inició el incidente procesal y lo sancionó por desacato, y la decisión fue confirmada con ocasión de la consulta.
Dice el actor que dentro de la impugnación presentada contra el fallo de tutela como en el trámite del incidente por desacato aportó los elementos materiales suficientes para demostrar el cumplimiento al fallo de tutela, como fue la inspección ocular que solicitó para que el juez observara la dirección electrónica https: //www.youtube.com/watch?v=HT2kdGnrF5g donde se encontraba el video “El Precio de la Vanidad” realizado por TELEANTIOQUIA y que fue compartido por él en su cuenta de YOUTUBE, anexando copia de los pantallazos respectivos, pero como el Juzgado no los tuvo en cuenta se tiene como resultado una incompleta, defectuosa y precaria valoración del elemento probatorio que dio como resultado la sanción. Ese video cuenta con elementos informáticos que permiten que los motores de búsqueda traigan a la pantalla aquello que observa el usuario, las alternativas y los videos relacionados, lo que es no es otra cosa que la interacción que ofrecen los mismos sitios WEB; entonces, aclara, que las referencias de los videos no son controladas por él, sino por el administrador del sitio WEB; además, no se pueden alegar que fueron observadas por su cuenta Youtube, porque solo él tiene acceso a la misma, pero como el video fue creado por un tercero, verlo en la red no implica que sea el subido por él; entonces, le resulta imposible poder ejercer el control de toda esa información. El video se encuentra colgado y aparece en GOOGLE y YOUTUBE, por fuente directa de su creador TELEANTIOQUIA NOTICIAS, encontrándose imposibilitado para bajarlo de la red; los criterios de búsqueda del video lo pueden relacionar con su información personal, de manera eventual, pero sin que este bajo su control porque en la RED se conservan vestigios de información que saltan de servidor en servidor en el mundo informático, situación que ha afectado a gobiernos tan poderosos como el Estadounidense.
(sic). II. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que resolvió sobre el incidente de desacato. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa célula judicial, manifestó que, ciertamente, sancionó por desacato al señor TREJOS LÓPEZ, decisión que no desconoció sus derechos fundamentales, pues el libelista no demostró el cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual depreca se niegue el amparo invocado. 2.
Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín. Resaltó que confirmó la sanción por desacato al hoy actor, e indicó que esta nueva demanda no es procedente, pues, se convertiría en una cadena indefinida de solicitudes de amparo. 3. Clínica de Especialistas del Poblado – CIRUPLAN S.A.S. Sostuvo que el demandante no cumplió con la orden de tutela, pues no eliminó todos los comentarios que haga relación o tenga que ver con esa entidad.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, en atención a que el trámite incidental cuestionado se adelantó conforme a derecho y la determinación censurada se muestra razonable.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia, insistiendo en que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que al interior del trámite incidental censurado no existió una verdadera valoración probatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión de los Juzgados accionados de sancionar por desacato al hoy accionante, dentro del trámite que se evacuó en su contra, en virtud al incumplimiento de la orden de tutela emitida al interior de la acción pública que promovió la Clínica de Especialistas del Poblado y en la que se concedió el amparo invocado y se dispuso, entre otras medidas, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de ese fallo, « se sirva retirar de las redes sociales Facebook, YouTube y de cualquier otro medio cualquier tipo de vinculación que haya hecho de la CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO CIRUPLAN S.A.S. con el informe especial “El Precio de la Vanidad” emitido por TELEANTIOQUIA NOTICIAS, y que además de ello, se abstenga en lo sucesivo de realizar este tipo de conductas en contra del demandante.» Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de estas demandas contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
En efecto, encuentra la Sala que el proveído censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Nótese que fue el análisis ponderado realizado por la agencia judicial demandada, sobre el incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada no se había satisfecho en los términos de la providencia, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín. Así lo indicó claramente la judicatura accionada: … En este caso, es evidente el incumplimiento a la orden impartida por la señora Juez de tutela, pues de ello dan cuenta los múltiples requerimientos que se realizaron para persuadir al señor GABRIEL ALBERTO TREJOS LÓPEZ, a fin de que cumpliera con la orden de protección al derecho fundamental al buen nombre de la CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO- CIRUPLAN SAS, sin embargo, ha sido renuente a cumplir con la orden judicial.
Obsérvese, que pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde cuando se expidió el fallo de tutela, aún no ha retirado de las redes sociales las vinculaciones que hizo de la CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO. CIRUPLAN SAS, con el informe “El Precio de la Vanidad” emitido por TELEANTIOQUIA NOTICIAS, concretamente en el link ttps: //www.youtube.com/watch?v=HT2KdGnrF5g, pues allí sigue apareciendo información alusiva a la clínica, lo que permite inferir que el señor GABRIEL ALBERTO TREJOS LÓPEZ, ha sido reticente en retirar de las redes sociales las vinculaciones de la CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO- CIRUPLAN SAS, con el informe “El Precio de la Vanidad” emitido por TELEANTIOQUIA NOTICIAS, sometiendo a la empresa incidentista a un desmedro mayor de su buen nombre, asumiendo así el señor GABRIEL ALBERTO TREJOS LÓPEZ, una actitud afrentosa y desobediente, pues de manera dilatoria, consiente y deliberada, evade cumplir la orden impartida en el fallo de tutela.
En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud del incidente de desacato, y como quiera que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites, la valoración probatoria, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. PAGE 14