C.U.I. 66001220400020250013201 Tutela de Impugnación Número Interno. 147626 JHON FREDY UNDAGAMA MECHA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16838-2025 Radicación n.° 147626 Aprobado acta n.º 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC—, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[footnoteRef:1], que amparó el derecho fundamental a la salud de JHON FREDY UNDAGAMA MECHA frente a la hoy impugnante y otro. [1: Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 1 de agosto de 2025, tal y como se indica en el acta de reparto respectiva. ] Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Pereira - Risaralda, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC—, la Dirección Regional Viejo Caldas y el Consorcio Fondo de Atención Ejemedica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON FREDY UNDAGAMA MECHA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, ante la condena de 132 meses de prisión que le fue impuesta por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. El accionante refiere que, debido a que el día de su captura, 28 de julio de 2023, fue herido por un proyectil de fusil, presenta en su pierna derecha “ hinchazón y mucho dolor ”, por lo que actualmente usa muletas. 3.
Sostiene que no se le están prestando de manera efectiva ni oportuna los servicios de salud que requiere, al existir barreras administrativas generadas entre las entidades responsables. 4. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la protección de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, solicita que se le garantice la pronta atención, llevándose a cabo el procedimiento correspondiente con el especialista en ortopedia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante auto del 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a los accionados y vinculados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 6. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, después de explicar que el proceso del aquí accionante le fue asignado ante una redistribución de expedientes, indicó que, dentro del mismo, no reposa ninguna solicitud que verse sobre el estado de salud del sentenciado.
Explicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, son los encargados de garantizar la debida prestación del servicio de salud de toda persona privada de la libertad. Finalmente, dijo que, al no haber tenido conocimiento de la condición de salud del accionante ni de la no prestación del servicio médico, la protección pretendida en la presente acción constitucional se sale de su esfera, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, mencionó que realiza la supervisión y el seguimiento del contrato de fiducia mercantil N. º 158 de 2024, el cual suscribió con la Fiduprevisora para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, correspondiéndole a la Fiduprevisora contratar los prestadores de servicios de salud.
Expuso que, es competencia del Fondo PPL y de los prestadores del servicio el agendamiento de citas médicas y el suministro de medicamentos. Además, afirmó que, al INPEC por medio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, le corresponde realizar los trámites de programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 8. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC, manifestó, por un lado, que la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo de las entidades contratadas por la Fiduprevisora y, por otro lado, aseguró que las remisiones médicas y las gestiones administrativas para la ejecución de citas, están en cabeza de los establecimientos de reclusión del orden nacional, quienes tienen la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.
En ese orden de ideas, también pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser de su competencia prestar el servicio de salud, ni realizar las remisiones médicas (traslados) o trámites administrativos. 9. La Dirección de la Regional INPEC Viejo Caldas, en su respuesta, sostuvo que no presta los servicios de salud a la población privada de la libertad, ya que esta función fue asignada a la USPEC en concordancia con la Fiduprevisora, quien suscribió contrato de prestación de servicios de salud para la población reclusa que se encuentra en el EPMSC Pereira con la UT Medisalud Integral PPL.
Concluyó que es la UT Medisalud SAS “ quien debe brindar la atención médica a la ppl y quien debe informar a las directivas del Establecimiento las fechas y horas en que debe ser atendido el accionante en determinada entidad hospitalaria ”. Así las cosas, solicitó su desvinculación del trámite al afirmar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor UNDAGAMA MECHA. 10.
La UT Medisalud Integral PPL, aseveró que inició sus operaciones como prestadora del servicio de salud a partir del 1º de agosto de 2024. Sobre el accionante, remitió el historial de atención por especialidad de ortopedia y puntualizó que cuenta con deficiencia osteomuscular, con diagnóstico de “ osteomielitis no especificada ” que limita sus actividades de la vida diaria dentro del establecimiento.
Detalló que ha tenido 16 atenciones por terapia física y una valoración por ortopedia y traumatología del 1 de julio de 2025, donde se remitió a toma de laboratorios e imagenología. Enfatizó en que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del condenado, pues ha adelantado todas las acciones dentro del marco de los protocolos establecidos.
Indicó que para asignar citas y realizar procedimientos depende de otros prestadores. Pretendió entonces que se declarara hecho superado respecto a lo que le corresponde, al haber cumplido las atenciones médicas de la persona privada de la libertad, y al haber garantizado la continuidad y el tratamiento requerido. 11. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio EL FALLO IMPUGNADO 12.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 18 de julio de 2025, amparó el derecho fundamental deprecado. Para llegar a esa conclusión, analizó los postulados normativos que regulan el sistema especial de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, deduciendo que las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio están distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre la USPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL y el INPEC.
Así las cosas, advirtió que las entidades citadas con anterioridad funcionan de forma armónica, haciéndose indispensable la intervención de todas ellas para garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad. Sobre el caso, puntualizó que, a pesar de que, en la historia clínica del actor, aportada por la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, obra orden médica expedida por el profesional en ortopedia, no se evidencia que las entidades demandadas hubieran realizado la programación oportuna de las valoraciones o de los exámenes ordenados, pues ni siquiera entregaron información al respecto, por lo que presumió la ausencia de respuesta diligente y coordinada de las accionadas.
Así, al estimar que toda dilación o inobservancia de órdenes médicas debe ser corregida de manera expedita a través del mecanismo de la tutela ante la especial protección del derecho fundamental a la salud en el contexto carcelario, procedió a amparar el derecho a la salud del promotor del litigio. Por lo anterior dispuso: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira que de manera conjunta, en el ámbito de sus competencias y dentro del término de diez (10) días hábiles a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias para garantizar la realización oportuna de los exámenes, valoraciones y procedimientos médicos ordenados el 1 de julio de 2025 por el galeno tratante del señor JHON FREDY UNDAYAMA”.
LA IMPUGNACIÓN 13. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC la impugnó. Inició discriminando cada una de las funciones que debe cumplir con relación a la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, enfatizando que esa entidad se encarga de realizar el seguimiento del contrato de fiducia N. º 158 de 2024.
Insistió en que le corresponde al INPEC garantizar y suministrar dicho servicio. En síntesis, adujo que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en lo que le concierne. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 15.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si la orden constitucional emitida por la primera instancia debe o no modificarse o adicionarse acorde con las competencias legales asignadas a las autoridades penitenciarias. Lo anterior, en atención al reproche de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, autoridad impugnante, quien cuestionó la orden a esa entidad impartida, pues estima que carece de competencia para dar cumplimiento a la misma. 17.
Sea lo primero precisar por parte de la Sala que, las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente, se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al poder disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos. La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales;
(ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…) » (CC T-058/2023). De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables.
De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:2], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:3], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [2: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [3: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] 18. Caso concreto La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios médicos requeridos por JHON FREDY UNDAGAMA MECHA, como tampoco para verificar sus condiciones de salud, gestionar citas con los galenos que requiera o materializar los traslados que necesite.
Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón a la entidad recurrente. Acorde con la información aportada por la entidad involucrada, se establece que la USPEC fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas, entre otras, las funciones de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud.
En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec–, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas las demás entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio.
Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, que la USPEC, es la encargada de suscribir el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. es quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.
Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad articulada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduprevisora y el Inpec, a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a JHON FREDY UNDAGAMA MECHA, en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida.
En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con la FIDUCIARIA S.A., pues si bien esta última es la encargada de contratar a los prestadores de servicios médico-asistenciales para los internos carcelarios, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad[footnoteRef:4].
Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. [4: Ver CSJ STP8834-2022, STP8464-2022 y STP-8664-2022, entre otras.] De lo anterior emerge con claridad que la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fue clara al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir dentro de sus competencias para su cumplimiento, por lo que no se le está ordenando a la impugnante extralimitarse en sus funciones o deberes.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que nada se dijo frente a la UT Medisalud Integral PPL, a pesar de que es quien presta el servicio de salud desde el 1º de agosto de 2024 a la población reclusa que se encuentra en el EPMSC Pereira. Ello en atención a que tal y como lo indicó en el escrito de contestación la USPEC, de conformidad con el contrato de fiducia y con el “ manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC ”, le corresponde al prestador de servicios de salud intramural contratado garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud con oportunidad y calidad disponiendo de lo necesario para la ejecución de las citas médicas y de los demás tratamientos que requiera el interno derivado de su condición de salud.
Lo anterior resulta necesario para que, de esa forma, se articulen todas las entidades encargadas de brindar el servicio de salud a la población carcelaria, como lo son: la Uspec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira y la UT Medisalud Integral PPL, con el fin de que en cumplimiento de su rol legal se propicie la efectividad del servicio de salud en favor del accionante.
Por ello, considera la Sala que esa carga es la que debió detallarse, porque si bien es cierto la UT Medisalud Integral PPL rindió un informe del diagnóstico y de los procedimientos, valoraciones y exámenes entre otros realizados al interno, también afirmó que “(…) como entidad operadora del servicio de salud en el establecimiento, dependemos de otros prestadores para la asignación de citas con especialistas y la realización de procedimientos, tal como ocurre en este caso”.
Por ello, con el fin de que el mandato judicial impartido en primera instancia sea lo suficientemente claro y completo, -pues únicamente se indicó, de manera somera, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira y la USPEC deberán velar por la prestación de los servicios de salud en favor del accionante-, resulta necesario adicionar el numeral tercero del fallo recurrido, para que el señor UNDAGAMA MECHA pueda acceder plenamente al servicio de salud que requiere para el manejo de la patología que lo afecta desde tiempo atrás. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, se adicionará el numeral 3º del proveído impugnado, en el sentido de que “ la UT Medisalud Integral PPL, en el marco de sus funciones, deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la prestación del servicio de salud requerido”.
En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR el numeral 3º del fallo proferido el 18 de julio de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el sentido de que “ la UT Medisalud Integral PPL, en el marco de sus funciones, deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la prestación del servicio de salud requerido”. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11