República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16837-2015 Radicación n° 82986. Aprobado Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA ARBELÁEZ QUINTERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Narra en su escrito la señora Adriana María Arbeláez Quintero que el 14 de agosto de 2015 presentó una solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pero este despacho se abstuvo de resolver.
Se queja la accionante porque estima que tiene derecho a algún beneficio como lo es el permiso de 72 horas y merece una oportunidad. (…) Al considerar que con la anterior actuación se vulneran sus derechos fundamentales en calidad de interna, la accionante pretende que se disponga el otorgamiento a su favor de cualquier beneficio, ya sea la libertad condicional, prisión domiciliaria o permiso de 72 horas.
(…) La Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dio respuesta a la solicitud de tutela informando que la accionante fue condenada a la pena de 96 meses de presión por el delito de Extorsión agravada y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señala que mediante auto del 23 de abril de 2014, el despacho le negó la libertad condicional de que trata el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al no cumplirse el requisito referente a la valoración de la conducta punible, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia.
Indica que en auto del 17 de julio de 2015 se negó a la solicitante el permiso de 72 horas por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Respecto de la prisión domiciliaria afirma que en el proceso no se encontró petición alguna pero se tomaron las medidas necesarias para el pronunciamiento por parte del juzgado. Anexa a su contestación copia de las decisiones proferidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional deprecada, al considerar que de conformidad con la información brindada por la agencia judicial accionada, no existe prueba alguna indicativa de la presentación de una petición referida a la concesión de la prisión domiciliaria, siendo que en el más reciente memorial, recibido el 14 de agosto de 2015, la penada lo que exige es la verificación de los argumentos adoptados por el juzgador en las decisiones que le negaron los beneficios reclamados.
Por tal motivo, precisa el a-quo, no se avizora la lesión de los derechos fundamentales a la actora, pues la agencia judicial accionada no ha dejado de pronunciarse respecto de las peticiones elevadas por la demandante. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, la accionante apeló el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Corte Constitucional, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. ” 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante muestra su inconformidad por la presunta ausencia de pronunciamiento en que ha incurrido el juez ejecutor accionado, en relación con la concesión de cualquier beneficio –libertad condicional, prisión domiciliaria o permiso administrativo hasta las 72 horas- atendiendo su condición particular.
No obstante lo anterior, conforme lo destacó la agencia judicial accionada y lo verificó el a-quo, a la señora ARBELAEZ QUINTERO le han sido atendidas las peticiones que, en ejercicio de su derecho de postulación, ha elevado para el estudio de sus prerrogativas, tal es el caso de los autos del 23 de abril de 2014 y del 17 de julio de 2015, en los que le fue negada la liberación condicional y el permiso por 72 horas, respectivamente, proveídos que incluso, luego de decidir de fondo lo peticionado por la penada, esta última no los controvirtió a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme fue anunciado en la parte final de cada una de las decisiones enunciadas.
Adicionalmente, ninguna otra petición que haya elevado la actora se encuentra pendiente por desatar. 4. Así las cosas, cabe precisarle a la accionante que la solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, o por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Y para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual en la demanda se debe insertar un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Como se precisó en precedencia, las solicitudes elevadas por la actora fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada, quien emitió sendos pronunciamientos conforme a la situación de la penada, constándose así la ausencia de lesión de las garantías fundamentales que buscó proteger, lo cual constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � Sentencia T-272/06- PAGE 10