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STP16835-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16835-2015 Radicación n° 83007. Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALONSO LÓPEZ SIERRA, contra el fallo de tutela emitido el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada -Caldas-, Freddy Sneider Osorio Beltrán, José Fredy Osorio Valencia y María Zenaida Beltrán Mesa presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, frente a la cual propuso excepciones previas y de fondo, solicitando además que se practicaran las pruebas pertinentes para ejercer su defensa.

Que como el a quo adujo “que en el proceso se discutía quien era el verdadero empleador del demandante”, integró al contradictorio a la Asociación Mutual de Servicio de Seguridad Social de la Dorada – VIDA NUEVA-. Que como el abogado de la parte demandante solicitó que se decretara la medida cautelar en proceso ordinario, pues a su juicio, se había incurrido en actuaciones que buscaban dilatar el proceso, “a fin de hacer nugatorios los efectos de la sentencia”, el despacho ordenó prestar caución por 70.000.000.

Que apeló y el Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión del 5 de agosto de 2014, confirmó la medida ordenada por el a quo. Que luego de que la Asociación Vida Nueva contestara la demanda, mediante curador ad litem, el Juzgado celebró la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio el 24 de febrero de 2015, sin que resolviera las excepciones que propuso en la contestación de la demanda “por no haber constituido la caución ordenada…”.

Que aunque solicitó el aplazamiento del interrogatorio de parte, con fundamento en que debía viajar a los Estados Unidos para una capacitación programada como Gerente de la empresa en que labora, el despacho realiza la Audiencia de Trámite y de Juzgamiento advirtiendo que “no es de recibo la comunicación porque había sido notificado con anterioridad para que ejercitara derecho de defensa, (…) y reitera que por no pagar la caución no es escuchado en el proceso”.

Que presentó los recursos de reposición y de apelación con la advertencia de que no contaba con los recursos suficientes para pagar el monto tan elevado de la caución; sin embargo el Juzgado mantiene la decisión anterior. Que a pesar de que presentó el recurso de queja, el despacho no accedió a la interposición del medio impugnativo. Que el Juez recepcionó el testimonio de la señora Claudia Patricia Tapias Monsalve a petición de los demandantes, y recibió los documentos que esta aportó, sin que explicara el contenido de los mismos.

Que es evidente la afectación del principio de transparencia en las actuaciones de los operadores judiciales, ya que fue confeso de preguntas que desconoce, de pruebas que fueron valoradas en su contra para proferir sentencia condenatoria. Que en la exposición de alegatos de conclusión tuvo conocimiento de los hechos por los cuales fue declarado confeso, tales como “existencia prolongación de trabajo subordinado”, terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, despido con ocasión de situación de discapacidad, entre otros.

Que fue condenado “de forma plena” al total de las pretensiones de los demandantes, sin ejercer sus derechos por el solo hecho de “no tener los recursos necesarios para consignar o constituir caución…”. (sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto el proceso laboral donde fungió como demandado, a fin de que le sea permitida su participación en ese asunto, sin exigirle la caución que le fue impuesta.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo, no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta el fallo de primer grado, con iguales argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que sus derechos fundamentales fueron conculcados por el hecho de no pagar una caución que considera exorbitante, lo que propició que el juicio se adelantara sin la participación de la parte demandada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el Tribunal demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que el auto del 4 de agosto de 2014 mediante el cual el Tribunal accionado avaló la caución que le fue impuesta a la parte demandada, considerada por el libelista exorbitante, y en torno a la cual, pretende, se deje sin efecto la condena laboral irrogada, nulitando todo lo actuado en ese asunto, no se puede calificar que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte que dicha determinación fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivada, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese, que el Tribunal accionado, al confirmar la caución impuesta a la parte demandada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), al interior del proceso laboral reseñado, sostuvo, entre otras razones, que « el codemandado no cumplió con la carga probatoria que le incumbía a efectos de demostrar los hechos en que se sustentaba su oposición al decreto de la cautela ».

Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de amparo, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6