CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16835-2014 Radicación n° 77174 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DANIEL ROJAS PUERTO contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo, a cuyo trámite fueron vinculadas la Dirección Territorial Norte de Santander de dicha cartera y la Agencia de Riesgos Laborales Positiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 24 de septiembre de este año, DANIEL ROJAS PUERTO solicitó al Ministerio del Trabajo que informara 1) si su empleador está facultado para pagarle un salario inferior al habitual o terminar su contrato, mientras se encuentra incapacitado como consecuencia de un accidente laboral; 2) así mismo, si está autorizado a descontar de la remuneración los días en los que debe asistir a controles médicos; 3) el marco jurídico aplicable; y 4) sobre el derecho a la cancelación de horas extras.
Acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de su derecho de petición, que considera vulnerado por la omisión de contestar la que se acaba de reseñar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. La ARL Positiva alegó que no tiene responsabilidad alguna en los hechos relatados por el actor.
El Ministerio del Trabajo, pos su parte, explicó que el término para resolver la petición aludida no se ha cumplido aún. El a quo denegó el amparo, tras corroborar que la autoridad accionada no ha excedido el plazo legal para responder la solicitud impetrada. El libelista impugnó el fallo. Únicamente indicó que aún no había obtenido ninguna contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante estima quebrantado su derecho fundamental de petición, por causa de la omisión de respuesta frente a la que formuló ante el Ministerio de Trabajo el 24 de septiembre de este año. Tal como lo indicó el a quo, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud no se rige por la regla general que impone a las autoridades la obligación de responderla dentro de los 15 días siguientes, contemplada en el primer inciso del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sino por la excepción contenida en el numeral 2º del artículo en comento, según el cual, «[l] as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción ».
En segundo término, dado que la solicitud se impetró el 24 de septiembre de esta anualidad, es evidente que para el 27 de octubre siguiente –cuando se instauró la acción constitucional- no se había cumplido el plazo referido, pues los 30 días con que contaba la autoridad son hábiles y no calendario, como se desprende del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, según el cual, «[e] n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ». El marco fáctico expuesto en la demanda es el que delimita el objeto de estudio del juez de tutela, por lo que en este caso concreto, lo que interesa es si al momento de su presentación se había o no vencido el término legal para emitir contestación. Por ello, la afirmación contenida en el memorial impugnatorio, según la cual el actor aún no había obtenido respuesta, no puede ser examinada en esta sede, dado que además ello vulneraría el principio de doble instancia, y los derechos a la defensa y contradicción en cabeza de la autoridad accionada, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por lo tanto, se concluye que la conducta omisiva denunciada en el libelo inicial no tuvo lugar, y en consecuencia, no se ha quebrantado o puesto en riesgo el derecho de petición, o cualquier otro de que sea titular el censor. Constituye criterio reiterado de esta Corporación, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7