CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 94239 ALEXANDER MORA DURAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16834-2017 Radicación n° 94239. Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ALEXANDER MORA DURAN, frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la dispensa constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM de Jamundí, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al mentado reclusorio.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “El señor Mora Duran instauró acción de tutela informando que solicitó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali las siguientes copias: del acta condenatoria, de todo el expediente procesal original y completo, de los retratos hablados, de las transliteraciones telefónicas de las llamadas extorsivas y de la primera y segunda declaración del procesado Oscar Oyola, sin que haya emitido respuesta.” II.
PRETENSIONES El accionante implora se tutele su derecho constitucional de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que profiera la contestación que corresponda frente al escrito de petición deprecado. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO Fueron sintetizados por el Tribunal de primer grado, de la siguiente forma: “En el término de traslado el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali informó: “Luego de una minuciosa búsqueda en los libros radicadores del Despacho y del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali se pudo establecer que el señor Alexander Mora durante el transcurso del año 2017 no ha presentado derecho de petición alguno. “Revisado el proceso se evidencia que el Accionante ha instaurado acciones de tutela en contra de ese Despacho, una el 10 de febrero de 2012 ante la Corte Suprema de Justicia, MP.
María Del Rosario González Muñoz y otra el 3 de agosto de 2012 ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, MP. Víctor Manuel Chaparro Borda. (…)” IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor ALEXANDER MORA DURAN y, en consecuencia, ordenó: “Primero: (…) al DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – COJAM DE JAMUNDÍ, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali la solicitud radicada por el Accionante el 12 de Junio de 2017.” Lo anterior, en consideración a que la Corporación a-quo dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en la normativa 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos contenidos en el libelo constitucional, toda vez que al contemplar las piezas procesales aportadas al plenario, se evidenció que, si bien el demandante radicó ante la penitenciaria accionada un escrito de petición dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Norte del Valle, tal solicitud no fue remitida por el complejo penitenciario vinculado ante la judicatura tutelada por cuanto, muy a pesar a que el requerimiento tiene el sello de “pase jurídico”, no existe constancia que el mismo haya sido recibido por parte del despacho judicial accionado, lo cual es lesivo de la aludida prerrogativa fundamental del actor.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante apeló el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 2. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, el aludido mecanismo constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos o el descuido de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la Ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.
En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de su garantía fundamental de petición en la falta de atención brindada a la solicitud que deprecó a la autoridad judicial accionada tendiente que se le suministrara: “(…) 1. Copia del acta condenatoria. 2. Copia de todo el expediente procesal completo del original. 3. Los retratos hablados dentro del proceso. 4.
Las transliteraciones de las llamadas telefónicas donde se produce las llamadas extorsivas. 5. Primera y Segunda declaración de uno de los procesados: Oscar Oyola” 4. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con la garantía fundamental invocada en este evento, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069/97, sentó el siguiente concepto: ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…) En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. Descendiendo nuevamente al caso que concita la atención de la Sala, contrario a la conclusión a la que arribó el juez Colegiado de primer grado frente al Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM de Jamundí, de las probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de la multicitada prerrogativa constitucional, al no percibirse ninguna anomalía del mencionado reclusorio con el quebrantamiento del aludido derecho iusconstitucional, por cuanto no es exclusivamente el pase jurídico el medio, en este caso concreto, para dar fe de la radicación de la solicitud ya que, en relación con los memoriales presentados por los reclusos que tienen impreso el referido sello, lo es únicamente para corroborar que quien promueve el requerimiento y la huella que se consigna en el mismo, es de la persona que se encuentra privada de la libertad en el penal, mientras los que cuentan con el timbre de correspondencia, son aquellos dirigidos por los reclusos a ese departamento para atender peticiones relacionadas con su internamiento.
Por tanto, al no militar en el plenario prueba, al menos sumaria, de la cual sea posible colegir que el accionante radicó el petitum ante la citada entidad, no es posible sancionarla a través de esta acción en tanto, se itera, no siempre se impone el sello de jurídica para corroborar la radicación de este tipo de solicitudes, al existir la posibilidad de que los internos envíen correspondencia por otros cauces (CSJ STP, 9 Ago, 2011, Rad. 61877).
Motivaciones por las cuales, para esta Colegiatura resulta desacertada la determinación de la Corporación primaria por este cuestionamiento, toda vez que la supuesta trasgresión de la pluricitada garantía por parte del Centro Penitenciario accionado, fue cimentada en meras conjeturas o suposiciones de afectación, pues de las pruebas allegadas al plenario no logra evidenciarse que el referido penal tutelado haya incursionado en una actuación u omisión a través de la cual transgrediera privilegios constitucionales.
Frente a este particular, la guardiana de la Constitución indicó: [A]cudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.
(…)” (…) según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.
Planteamiento que resulta aplicable al caso analizado bajo la comprensión que el presupuesto para acudir a la acción tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o vulneración concreta y no hipotética de las garantías fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-187/09.] Con base en lo manifestado, la Corte procederá a revocar el fallo impugnado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DENEGAR la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición del ciudadano ALEXANDER MORA DURAN, por las consignaciones en esta determinación.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9