República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16834-2014 Radicación N° 77056 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARLEN DEL CARMEN PALACIOS CÓRDOBA, en relación con la sentencia de tutela adoptada el 27 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, en actuación que se hizo extensiva al Ministerio de Educación, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARLEN DEL CARMEN PALACIOS CÓRDOBA promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad de cátedra y confianza legítima que estima conculcados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que se presentó al concurso abierto de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 137 de 2014, para cubrir las plazas vacantes de docentes educación preescolar, básica, media, vocacional y directivos docentes en establecimientos oficiales en el Departamento de Antioquia.
Adujo, que como licenciada en idiomas egresada de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, cumple con los requisitos exigidos para el cargo de docente de aula en la enseñanza del idioma inglés, no obstante, fue inadmitida al concurso, tras advertir que no reúne las exigencias mínimas toda vez que el título aportado no es el requerido para el cargo, cuando en realidad el mismo se corresponde con lo establecido en el artículo 31, parágrafo de la Ley General de Educación, que nomina entre las áreas obligatorias las “lenguas extranjeras ”, sin mención alguna al idioma o habla inglesa.
En tal sentido, precisó que tras haber agotado todos los recursos ante las entidades demandadas y obtener respuesta negativa a sus planteamientos, no le quedó alternativa diferente que acudir a la acción de tutela, habida cuenta que la interpretación restrictiva que hace la Universidad de la Sabana de las carreras profesionales que la convocatoria establece, comporta la afectación de las garantías constitucionales invocadas.
Asimismo, advirtió que se vulnera el derecho a la igualdad porque en el caso de ISRAEL ALBERTO MOSQUERA GÓMEZ, también se allegó título de “licenciado en idiomas” otorgado por la Universidad Tecnológica del Chocó, esto es, un título idéntico al suyo, sin embargo, el mencionado ciudadano fue nombrado mediante resolución 01643 del 20 de febrero de 2009 como docente de aula ingles, cargo que en la actualidad desempeña en la Institución Educativa Villa Turbay.
En consecuencia, solicitó que se “reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el Título de licenciado en idiomas, al cual el Ministerio de Educación otorgó acreditación”. Además, peticionó que se ordene a las accionadas incluirla en la “ lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos en la Convocatoria docentes y directivos docentes No. 180 de 2013, en la ciudad de Medellín y que es convocada por el acuerdo 0224 del 2012”.
II. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación acudió al trámite, indicando que a esa entidad le corresponde la reglamentación de los concursos y la fijación de lineamientos generales para efectos del proceso de selección. En particular, adujo que los títulos profesionales exigidos para cada área y en concreto para el área de idioma extranjero – inglés, se encuentran previamente definidos en los acuerdos de las convocatorias para proveer empleos vacantes de directivos docentes y docentes, evidenciando de manera clara que el título que aduce la accionante haber aportado es el de licenciado en idiomas, el cual no corresponde a ninguno de los exigidos en la convocatoria, comportando entonces su inadmisión por no cumplir con el título exigido para el cargo.
De acuerdo con lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que la acción de tutela propuesta carece de los requisitos generales de procedencia, en tanto que para controvertir los actos administrativos proferidos en este caso se consagraron la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo juez natural es el juez administrativo.
Además, destacó que el título que debió aportar la accionante eran los contemplados en el artículo 17 del acuerdo que regula la convocatoria, y específicamente para el empleo en cuestión, son validos los títulos de “Licenciatura en Educación Básica con énfasis en ingles, Licenciatura en Idiomas - ingles, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en inglés”, de modo que en el proceso de verificación de los requisitos realizado por la Universidad de la Sábana, se determinó que el titulo aportado por MARLEN DEL CARMEN PALACIOS CÓRDOBA corresponde al de “Licenciada en idiomas ”, sin que el mismo haga referencia a que el énfasis sea en inglés, por lo que no cumple con las exigencias que de manera taxativa se señalan para el cargo, las cuales fueron expresamente consagradas en la publicación de la oferta pública OPEC, motivo por el cual no pueden ser reemplazadas por otro documento.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, señalando para el efecto que encuentra razonables los motivos que mediaron para que las accionadas no validaran la equivalencia del título aportado por la accionante, con alguno de los mencionados en la lista contenida en el numeral 3º, artículo 17 del Acuerdo 224 de 2012, por el contrario, ellos se ajustan a la regulación del concurso de méritos, de tal manera que no es posible entender que el título de licenciatura en idiomas pueda ser equivalente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia y para sustentar el recurso, retoma los argumentos de la demanda. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En el caso concreto, la inconformidad de la ciudadana MARLEN DEL CARMEN PALACIOS CÓRDOBA radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad de cátedra y confianza legítima que considera se irroga, a partir de su exclusión del proceso de selección al que se inscribió en el concurso abierto de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 137 de 2014, para cubrir las plazas vacantes de docentes en educación preescolar, básica, media, vocacional y directivos docentes en establecimientos oficiales en el Departamento de Antioquia, pues asegura que las accionadas realizan una interpretación restrictiva y taxativa frente al título profesional exigido para el cargo al que se presentó. Tal como acertadamente lo expuso el a quo, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). En ese contexto, no es de la competencia del juez de tutela entrar a reconocer un derecho en los términos expuestos por la accionante, porque de insistir en la inconformidad alegada en esta sede será una situación contenciosa que debe dirimirla la jurisdicción ordinaria.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T–578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, la accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado en ésta. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14