TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147789 CUI 47001220400020250023201 CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16833-2025 Radicación No. 147789 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP), contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso administrativo y seguridad personal del accionante CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO.
Al trámite fueron vinculados, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Fiscalías (ambas del Magdalena), las Fiscalías 36 y 44 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, la Secretaría General del Tribunal Superior, la Policía Metropolitana (autoridades estas de Santa Marta), los Ministerios del Interior y de Justicia, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, el CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 4700160010182024001182.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: «1. - El accionante manifestó que en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) dentro del proceso penal adelantado contra Néstor Gabriel Silva Ordoñez por el delito de acceso carnal violento agravado ha recibido diversas amenazas en su contra al igual que la Delegada de la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) en el marco de dicha actuación. 2.- Informó que en el desarrollo del mencionado proceso penal, la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) puso en conocimiento la existencia de amenazas proferidas por el procesado en contra de la víctima vinculada al proceso, de la misma fiscal y del hoy accionante. 3.- Expuso de manera literal el demandante que entre las amenazas recibidas se encuentran mensajes tales como: “pobre de la fiscal y de sus hijas… o de la esposa del Juez… están muertos” y “Juez vendido, el hp también está muerto… voy acabar con todos”.
Agrega el accionante que estos mensajes iban acompañados de una fotografía suya. 4.- Indicó que el 25 de marzo del año en curso presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos constitutivos de amenazas contra servidor público bajo el NUNC 470016099369202510387. La investigación fue asignada a la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. 5.- Comunicó que la UNP le había solicitado al CTAR la realización del estudio del nivel de riesgo bajo radicado EXT25-00042112, EXT25-00042157, EXT25-00042196 y EXT25-00042825 de fecha 28 de marzo de 2025. 6.- Refirió que para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente tres (3) meses sin que se hubiera emitido concepto ni asignado esquema de seguridad alguno, incumpliendo así el término de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 7.- El interesado declaró que la Policía Metropolitana de Santa Marta ha realizado visitas esporádicas a su lugar de trabajo, el cual no constituye el punto crítico de riesgo desatendiendo por completo su residencia y otros espacios públicos que frecuenta. 8.- Señaló el extremo accionante que el proceso del cual derivaron las amenazas se encuentra actualmente en curso, razón por la cual el riesgo persiste y continúa en aumento. 9.- Hizo énfasis en que las crecientes olas de homicidios y de delincuencia organizada lo llevaron a adoptar decisiones contundentes en contra de varias personas procesadas por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, información que reposa en la base de datos de la Unidad Nacional de Protección (UNP). ». 2.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: «1. Se amparen mis derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. 2. Se ordene a la Unidad Nacional de Protección que, en un término no superior a 48 horas, adopte medidas provisionales de protección que cubran mi residencia y desplazamientos, mientras culmina el estudio de nivel de riesgo. 3.
Se ordene a la Unidad Nacional de Protección que, en un término no superior a cinco (5) días, culmine el estudio de riesgo y emita el acto administrativo correspondiente, comunicándolo formalmente » TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 10 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento y corrió traslado a las Fiscalías 36 y 44 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y a la Policía Metropolitana de la referida ciudad.
Posteriormente, a través de autos del 18 y el 23 de julio de 2025 se vinculó a las restantes entidades y partes mencionadas en precedencia. 2. La Directora Seccional de Fiscalías de Magdalena indicó que las Fiscalías 36 y 44 Seccionales de Santa Marta tienen a su cargo las noticias criminales n.° 470016099369202510387 y 47001600101820241182, respectivamente.
A su vez, señaló que las titulares de los despachos referidos se encontraban en vacaciones por lo que se les remitió la documentación a los Fiscales Jefes de la Unidad de Vida para que emitieran las respuestas a que hubiere lugar. Finalmente, solicitó su desvinculación. 3. La Policía Metropolitana de Santa Marta adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva e indicó que mediante comunicado n.° GS-2025-044456-MESAN, dispuso implementar medidas de prevención a favor de CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO, consistentes en revistas al lugar de residencia por parte del personal del Modelo de Servicio de Policía Orientado a las Personas y los Territorios – MSOPT, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015. 4.
La Unidad Nacional de Protección (UNP) indicó que ha sido garante de los derechos fundamentales del actor y dio cuenta de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo –CTAR en el caso. De lo expuesto por la accionada, se extrae que el señor MELO MONTENEGRO obtuvo el “ OK DE LA REVISIÓN TÉCNICA DE CALIDAD DE ANÁLISIS DE RIESGO EL 26/06/2025”, y que dicha evaluación se encontraba pendiente de ser estudiada por el CERREM, quienes tienen competencia exclusiva para determinar si « se implementan, se ajustan o se finalizan las medidas de protección y se ratifican otras medidas de protección para el caso… ».
Por otra parte, señaló que la concesión de medidas de protección a través de la acción de tutela sería improcedente, pues desconocería la competencia del CERREM, ya que « toda medida de protección debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, el cual es un estudio técnico y especializado, en el cual se tienen en cuenta consideraciones más allá de las manifestaciones de los accionantes ».
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegada y recalcó que sólo los delegados interinstitucionales que conforman el comité del CERREM ostentan la competencia para resolver el caso de manera definitiva. 5. El Ministerio de Justicia realizó un recuento del trámite impartido a la solicitud de medida de protección elevada por el demandante y señaló que se dio traslado a la UNP y la Fiscalía General de la Naciones por ser las entidades competentes para atender lo pretendido por el censor.
A su vez, anotó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del promotor del resguardo no guardaban relación con las funciones y competencias propias de esa entidad. Así, solicitó su desvinculación. 6. La Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, efectuó un recuento de las actuaciones realizadas una vez conoció de la petición del accionante y señaló que solicitó las medidas de seguridad y el estudio de nivel de riesgo ante los organismos competentes, esto es la UNP y la Policía Nacional.
Remitió copia de los oficios librados a las entidades mencionadas y solicitó que se declarara que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 7. Por medio de sentencia del 23 de julio de 2025, el a quo amparó los derechos fundamentales conculcados a CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO y ordenó a la UNP « que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de protección elevada por el accionante… ».
Lo anterior, tras considerar que la accionada generó una demora injustificada en la presentación del resultado de la evaluación al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, toda vez que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR - disponía de un término de 30 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para emitir dicho pronunciamiento de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, sin embargo, habían « transcurrido sesenta y dos (62) días hábiles hasta el 26 de junio de 2025, y setenta y un (71) días hábiles hasta la fecha del trámite de tutela, contados desde la recepción de la solicitud de vinculación al programa de protección de la UNP, lo cual evidencia un claro incumplimiento del término legal establecido.».
Dicha situación, coligió, « contraviene los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa, situación que reviste mayor gravedad al tratarse de un caso que compromete la seguridad y la integridad de un ciudadano ». 9. Una vez notificada la decisión, la Unidad Nacional de Protección, la impugnó. En tal orden, recalcó que el legislador le otorgó a la entidad competencias exclusivas en torno a la « prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas que se encuentran en riesgo extraordinario o extremo », por lo cual el Tribunal incurrió en un defecto orgánico al no tener competencia para determinar el procedimiento a seguir en el caso del accionante, quebrantando así el derecho fundamental al debido proceso de la accionada.
En virtud de lo anterior, solicitó a esta Judicatura revocar el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021,, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En el asunto que concita la atención de la Corte, la UNP cuestiona el amparo de los derechos a la vida, la integridad personal, el debido proceso administrativo y la seguridad personal, decretado por el a quo en favor de CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO y la subsecuente orden impartida, direccionada a que emita el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de protección elevada por aquel.
Como punto de partida, necesario es indicar que la Corte Constitucional tiene dicho que « la seguridad personal como derecho fundamental debe ser garantizado por las autoridades estatales, lo que implica, entre otras, la identificación de las escalas de riesgo al momento de recibir una solicitud de protección, de manera que en caso de advertir que una persona se encuentra frente una amenaza desproporcionada, es su deber adoptar oportunamente todas las medias adecuadas y suficientes para materializar el mencionado derecho. »[footnoteRef:1]. [1: Cfr Corte Constitucional sentencia T-038 de 2024] A este respecto, la referida autoridad ha destacado que el trámite ordinario por parte de la UNP, debe respetar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los peticionarios, conforme al artículo 29 de la Carta Política, del cual se desprenden: « i) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vii) el plazo razonable.»[footnoteRef:2] (Negrilla fuera de texto) [2: Cfr Corte Constitucional sentencia T-432 de 2024] Dicha Corporación ha reconocido que la falta de celeridad en la resolución de medidas de protección vulnera los derechos fundamentales del solicitante.
En concreto, ha declarado que el derecho fundamental a la seguridad personal se entiende vulnerado « cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona »[footnoteRef:3]. [3: Cfr Corte Constitucional sentencia T-038 de 2024] Pues bien, del análisis efectuado a la normativa que regula la materia -Decreto 1066 de 2015-, se tiene que, conforme se desprende de los numerales 3° y 4° del artículo 2.4.1.2.40, el inicio del procedimiento de evaluación del riesgo está a cargo del CTAR, dependencia a la que corresponde presentar el resultado de la evaluación al CERREM « en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa. ».
De cara a lo anterior, en el anexo probatorio que se encuentra incorporado al expediente, se evidencia que el ciudadano CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO allegó la solicitud de medida de protección el 25 de marzo de 2025. Tras ello, el 28 de marzo siguiente la UNP, a través de la Oficina Asesora de Planeación e Información Grupo Servicio al Ciudadano, le informó a este lo siguiente: «[L]uego de validar su pertenencia a la población objeto del Programa de Protección, así como de la posible existencia de nexo causal entre los presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que usted desarrolla, se solicitó ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo– CTAR – la realización de un estudio de nivel de riesgo.
En ese sentido, el –CTAR – realizará un trabajo de campo, mediante el cual un funcionario de nuestra entidad se entrevistará con usted en los próximos días a fin de conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le han presentado, los presuntos hechos de amenaza informados. En ese sentido, el mencionado Cuerpo Técnico realizará un trabajo de campo a fin de conocer su caso de manera detallada, para posteriormente presentarlo, según corresponda ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM o ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, comités que validarán el nivel de riesgo y recomendarán al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección pertinentes, si así se estima procedente, en atención al resultado del estudio de nivel de riesgo.
Finalmente, la dependencia de la UNP definida para tal fin, le comunicará lo resuelto frente a su caso.» Así las cosas, para la Corte es claro que el trámite que correspondía adelantar al CTAR en el presente caso, tuvo inicio el 28 de marzo de 2025, pues fue en esta fecha en que la demandada comunicó al actor que el proceso ya había sido radicado en esa dependencia, para lo de su cargo.
De allí que, a partir de tal momento, aquella contaba con los 30 días hábiles dispuestos en la norma para el desarrollo de su gestión. No obstante, dicho lapso venció el 13 de mayo de los corrientes sin que la referida vinculada hubiese emitido el análisis de riesgo, acto que tan sólo vino a proferir el 26 de junio siguiente, esto es 32 días hábiles después del momento en el que debió haberlo expedido.
Así las cosas, para el momento de presentación de la demanda, habían trascurrido 71 días hábiles (3 meses y 14 días calendario), sin que hubiese adoptado una determinación de fondo que resolviera el pedido del actor. Esta situación, tal y como lo dedujera el Tribunal de primera instancia, se tradujo en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que la situación de riesgo, motivada en las varias amenazas recibidas debido al proceso penal que dirige como Juez de la República, se prolongó de manera injustificada.
Por lo tanto, resulta evidente que la accionada excedió de manera flagrante el plazo razonable para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de protección por él elevada, sin que se ofreciera explicación alguna frente a dicha tardanza. Pertinente es registrar en este aparte que, contrario a la inferencia del recurrente, la decisión de primera instancia no desconoce que la función de establecer el nivel de riesgo y las posibles medidas que se deben adoptar para la seguridad personal del actor, está en cabeza de la UNP, pues, i) lo allí decidido no es una definición de fondo del caso, ii) tampoco dispone que sea una autoridad diversa a la establecida la que resuelva la solicitud del censor, iii) mucho menos direcciona a que se acoja un trámite diferente al establecido.
No, lo único que se pretende con la resolución adoptada, es que la facultad que se le confiere a esa Unidad se ejecute dentro de un plazo razonable, y, si es del caso, dentro del mismo se adopten las medidas de protección a que hubiere lugar. Por las razones expuestas en precedencia, esta Judicatura confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos fundamentales invocados por CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14