Micelio
STP16833-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16833-2022 Radicación Nº 127323 Acta No. 280 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Roberto Agudelo Toro, frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de Justicia. LA DEMANDA De los hechos expuestos por el demandante y los elementos obrantes en la actuación se extrae que en sentencia del 12 de julio de 2013 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) y confirmada el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se emitió condena en contra de Roberto Agudelo Toro, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, imponiéndose una pena de 24 años y 3 meses de prisión. La vigilancia de la anterior condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante quien el actor elevó solicitud de libertad condicional, la cual le fue negada mediante auto del 19 de mayo del presente año y confirmada, el 26 de agosto del 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona la anterior determinación judicial, al considerar que la negativa a la concesión del subrogado penal tuvo sustento en argumentos que no se pueden tener por válidos, centrados exclusivamente en la valoración de la conducta punible y desconociendo la jurisprudencia atinente al beneficio liberatorio.

Refiere que los jueces carecen del apoyo probatorio para respaldar la necesidad de continuar privado de la libertad y que las decisiones cuestionadas no se motivaron adecuadamente, en punto concreto de las finalidades del tratamiento penitenciario. Por lo anterior pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia: se dejen sin efectos los autos censurados y se ordene resolver de nuevo su petición de libertad condicional con fundamento en la actual jurisprudencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de referir los requisitos para acceder a la libertad condicional establecidos en el artículo 64 del Código Penal, denegó la solicitud de amparo al encontrar que la negativa a conceder la libertad condicional se trataba de una decisión razonable.

Lo anterior en razón a que, para el juzgado de primera instancia, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos, en el presente asunto resultaba necesario continuar con el tratamiento penitenciario. Seguidamente, recordó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, al resolver el recurso de apelación en contra de la anterior determinación, señaló que la concesión del beneficio deprecado devenía improcedente, en tanto que no se había acreditado la indemnización de los perjuicios.

LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante alegó que le asiste el derecho a obtener su reconocimiento de la libertad condicional, al estimar que reúne los requisitos para acceder a ella. En particular, reprocha que se le exija el pago de una reparación de perjuicios a la que nunca ha sido condenado, en la medida que no se tramitó incidente alguno por tal concepto, ni ha sido obligado por tal concepto.

A partir de los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones constitucionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar, si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de Roberto Agudelo Toro al haberle negado la libertad condicional, en proveídos del 19 de mayo y 26 de agosto de 2022, respectivamente. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 19 de mayo y 26 de agosto del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 26 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de septiembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se determinó que el demandante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. El artículo 64 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra el subrogado de la libertad condicional, en los siguientes términos: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. » La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.

A su vez, la máxima Corporación de la jurisdicción penal ordinaria, en punto al cumplimiento de los fines de la pena, en decisión AP2977-2022 (Rad. 61471) indicó que: […] la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción. Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad.

Significa lo anterior, que el juez de ejecución de penas debe valorar el cumplimiento de cada uno de los fines de la pena, desde la óptica de preparar al sancionado para lograr su satisfactoria reinserción social. 7. Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se encuentra demostrado que Roberto Agudelo Toro, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 24 años y 3 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, por hechos cometidos entre el 2006 al 2010, al apropiarse de una alta suma de dinero ($1,448,787,977.50), con ocasión de las irregulares operaciones bancarias que desarrolló como director de la Oficina del Banco Agrario de la oficina de Apía, Risaralda.

En la fase de la ejecución de la pena, se solicitó en favor del accionante la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado que vigila su sanción negó ese beneficio mediante auto del 19 de mayo de 2022, al explicar que: […] debe entenderse entonces, que de acuerdo a lo recientemente señalado por el máximo órgano de cierre penal, debe tenerse en cuenta no solo, la previa valoración de la conducta punible impuesta por la ley penal, sino también, los demás aspectos constitutivos del proceso y de su posterior ejecución, como lo son las circunstancias de mayor o menor punibilidad, los agravantes y atenuantes y el proceso de resocialización que haya tenido el sentenciado durante el tiempo de ejecución de la pena.

En ese sentido, deberá entonces el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizar la conducta punible de manera integral, esto es, partiendo por el análisis de la forma como fue descrita en su totalidad por el Juez de conocimiento, armonizándola luego con el comportamiento en prisión, es decir, su adecuado desempeño dentro del proceso de resocialización, para dilucidar si existe un pronóstico favorable de readaptación social, que indique la necesidad o no de continuar privado de la libertad.

De acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales ya vistos, el estudio del beneficio de la libertad condicional, debe realizarse con observancia de los siguientes factores: 1. Análisis de la gravedad de la conducta y demás factores determinantes descritos en la sentencia. •Lesividad de la conducta punible frente al bien jurídico tutelado • Análisis de la gravedad de la conducta hecha por el fallador • Existencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad y demás factores determinantes descritos en la sentencia. 2.

Cumplimiento de factores objetivos: • Cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena. • Adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. • Demostrar arraigo social y familiar • Reparación a la víctima. 3. Armonización del factor subjetivo –gravedad de la conducta- y cumplimiento de los demás factores descritos en la norma con la efectividad del tratamiento penitenciario.

Se concluye que al momento de resolver sobre la libertad condicional no basta aducir gravedad abstracta de la conducta, el bien jurídico tutelado por delito que fue objeto de condena, ni limitarse a las consideraciones del Juez de Conocimiento en la sentencia de condena. También deben justipreciarse la conducta en general, que incluye elementos favorables al condenado, máxime considerando las funciones de prevención especial y reinserción social que puntualmente en fase de ejecución de penas – inciso 2 artículo 4 Código Penal – priman sobre las demás funciones de la pena, como también lo reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 5 numeral 6 –.

Del Caso Concreto 1. Análisis de la gravedad de la conducta y demás factores determinantes descritos en la sentencia. Lesividad de la conducta punible frente al bien jurídico tutelado: Roberto Agudelo Toro resultó condenado luego que, junto a otras personas, se apropiara de dineros administrados por la entidad bancaria para la cual trabajaba.

Hecho que tiene la relevancia suficiente para ser subsumido por el tipo penal, razón de la pena impuesta. Análisis de la gravedad de la conducta hecha por el fallador: al respecto se tiene que la instancia de condena se pronunció frente a la valoración de la conducta delictiva en los siguientes términos: “En el presente caso es viable imponer el máximo del cuarto fijado, esto es, 231 meses de prisión, en virtud a la modalidad del hecho siendo de alto impacto la puesta en peligro y afectación del movimiento económico de la región y sus moradores, que causo grave impacto no solo en los movimientos bursátiles de los comerciantes y cuentahabientes, sino, que además puso en grave riesgo el funcionamiento del ente estatal, alcaldía municipal de Apía, a quien había despojado de importantes recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo integral de la región. Para apreciar la mayor intensidad del dolo” (…) “Ese mecanismo de utilización de las especiales habilidades y destrezas de los acusados, que les hacía sujetos de especial inteligencia generaba frente a los afectados una mayor intensidad en el dolo.

En virtud del concurso heterogéneo de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento, esta pena se aumentará en sesenta meses atendiendo que fueron múltiples las acciones delictivas que sobre los bienes jurídicos se ejercieron.” Existencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad y demás factores determinantes descritos en la sentencia: al penado no le fueron endilgadas circunstancias de mayor punibilidad, razón por la cual, para el momento de la tasación de la pena, se partió del cuarto mínimo fijado como pena para el delito más grave de los endilgados 2.

Cumplimiento de factores objetivos Cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena: Roberto Agudelo Toro ha descontado pena del modo como se relaciona: [..] Como la sanción que descuenta Agudelo Toro es de 24 años, 3 meses y 18 días de prisión y las tres quintas partes de ese valor son 14 años, 6 meses y 29 días, se entiende que cumple con esta exigencia de carácter objetivo.

Adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario: de acuerdo a lo obrante dentro del proceso del acá sentenciado, su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad ha sido calificado como bueno y gran parte de este en grado de ejemplar. Por parte de la dirección del establecimiento penitenciario de la ciudad se allegó acto administrativo 387 de mayo 11 de los corrientes mediante el cual se conceptúa favorablemente la concesión del beneficio liberatorio.

Demostrar arraigo social y familiar: el presente requisito se tiene por cumplido en tanto el penado se encuentra en detención domiciliaria en la cra. 30 # 30-00 Villa del Palmar, casa # 2 barrio El Poblado de la ciudad de Pereira. Reparación a la víctima: el Despacho se comunicó con el fallador a efecto de auscultar si se había llevado a cabo el incidente de reparación integral, recibiendo comunicado en el que se puso en conocimiento que no se llevó a cabo tal trámite.

DECISIÓN Por lo expuesto se concluye que, pese al adecuado comportamiento del sentenciado durante el tiempo en reclusión, su compromiso con el proceso de resocialización y el cumplimiento de otros de los requisitos legales exigidos, el Despacho no puede pasar por alto la categórica valoración de la gravedad de la conducta hecha por el fallador; si bien es cierto no le fueron endilgadas circunstancias de mayor punibilidad, no es menos cierto que el juez de conocimiento se refirió a la gravedad del despliegue delictual de Agudelo Toro y los demás condenados haciendo inviable la concesión del beneficio de liberación condicional.

Para que se cumplan las funciones de la pena en el caso de marras el tratamiento penitenciario debe ser estricto, razón por la cual se considera que el penado debe continuar con el tratamiento penitenciario al que se encuentra siendo sometido. No es suficiente el cumplimiento de los demás requisitos ante la elevada carga argumentativa en la sentencia dirigida a exaltar de forma negativa la conducta punible cometida por el sentenciado.» 8.

Seguidamente, al resolver el recurso de apelación propuesto, por el actor, en contra de la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), confirmó la decisión de primera instancia, al señalar que: «Al respecto, de conformidad con los documentos que hacen parte del expediente de la fase de ejecución, se tiene que el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, emitió concepto favorable para que se le concediera el beneficio liberatorio al señor Roberto Agudelo Toro; asimismo, se aportó la cartilla biográfica en la que se calificó la conducta del mencionado como buena y ejemplar; aunado a ello, fueron incorporados los diferentes diplomas de los estudios que cursó durante el tratamiento penitenciario, lo que le permitió el reconocimiento de redención de la pena, por de tres años, cuatro meses y diez días.

Por lo anterior, se logra determinar que las funciones de la pena han logrado su finalidad, como quiera que se verifica la reintegración, reinserción y resocialización del encartado, puesto que asumió una actitud de readaptación; también se acreditó el arraigo familiar, dado que en la cartilla biográfica se determina en forma clara que le fue sustituida la prisión intramural por la domiciliaria.

Pese a lo anterior, no es procedente acceder a conceder el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional porque no se acreditó dentro de la actuación que se hubiera reparado a la víctima, o se haya asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; y tampoco se demostró la insolvencia del condenado, acorde con lo establecido en el inciso 3º del artículo 64 del Código Penal.

Consecuente con lo dicho, no se satisfacen en su integridad las exigencias dadas por la mencionada norma sustancial para conceder la libertad condicional al señor Agudelo Toro; en esa medida, se confirmará la decisión opugnada, pero por las razones anotadas en esta providencia.» 9. Como se puede extraer de las decisiones judiciales cuestionadas, a pesar de registrarse aspectos positivos para el demandante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira consideró que, ponderándolo con el análisis de gravedad de la conducta, resultaba necesario seguir con el tratamiento penitenciario.

Posteriormente, en sede de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, antepuso la concesión de la libertad condicional al cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del numeral tercero del artículo 64 del Código Penal que reza: « En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. » En contraste, el solicitante sustenta su reparo constitucional contra la citada providencia judicial, simplemente al referir que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional y en que no se le puede exigir ninguna reparación de perjuicios.

Pues bien, desde ya puede decirse que la exigencia de la reparación del daño causado no se muestra arbitraria ni emerge del capricho del juez vigía, sino que se trata de una exigencia contemplada en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone: Artículo 16.- Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad […] A su vez, debe recordarse el contenido del artículo 94 del Código Penal que prevé:

ARTÍCULO

94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Al igual, debe recordarse que el concepto de reparación integral no abarca solamente el ámbito material y moral, sino que puede extenderse a otros aspectos, como así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal: El derecho a la reparación integral, como ya se analizó en esta decisión, al lado de los derechos a la verdad y justicia, constituyen hoy en día axiomas de carácter fundamental a favor de todas las víctimas de los delitos.

Sobre el primero de ellos ha expresado la Corte Constitucional que, conforme al derecho internacional, presenta una dimensión individual y otra colectiva, abarcando desde la primera de esas perspectivas todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición, mientras en su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia C-454 de 2006.] En ese sentido, en el referido fallo se puntualiza: “La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”.

(CSJ SCP SP Rad. 34547 del 27 de abril de 2011) Incluso, esta Corporación ha contemplado, también, la reparación simbólica como un instrumento para dignificar a las víctimas al explicar que: «Es bien conocido que las cortes internacionales de derechos humanos han venido utilizando mecanismos de reparación a favor de las víctimas concurrentes pero diferentes a los de orden económico, porque en algunas ocasiones el interés de ellas se concentra en conocer la verdad, mantener la memoria de lo ocurrido u obtener garantías de no repetición. Siguiendo la anterior línea argumentativa la jurisdicción contencioso administrativa interna ha considerado que la indemnización patrimonial es apenas una parte de la reparación integral, de modo que en un caso […] consideró viable la aplicación de medidas restaurativas como la rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y el restablecimiento simbólico que comprende presentación pública de excusas por los hechos ocurridos, medidas de promoción y divulgación de los derechos de las víctimas y publicidad a lo resuelto por la justicia. De lo anterior se sigue que en materia penal la reparación simbólica se erige en un instrumento idóneo, adecuado y proporcional de restablecimiento de los derechos de las víctimas cuando ellas no pueden o renuncian a acceder a compensaciones patrimoniales, cumpliendo de esa manera la jurisdicción penal una importante labor promocional.

(CSJ SCP SP Rad. 30978 del 17 de marzo de 2009) Desde la anterior óptica, puede decirse que el proceso penal contemporáneo propende por la recomposición social fracturada por el delito, escenario en el que la protección de derechos fundamentales no se predica exclusivamente del procesado, sino que también involucra a la víctima, quien puede obtener múltiples formas de reparación, como instrumento para lograr la convivencia pacífica y el orden justo, como fines esenciales del Estado social de derecho. 10.

Por otra parte, en punto a la exigencia de la reparación a la víctima para acceder a la libertad condicional, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal, explicó que: Frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 28 superior en que se incurriría por el hecho de que se exija la reparación de la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, la Corte estima pertinente reiterar lo dicho en las sentencias C-008 de 1994 y C-899 de 2003 en el sentido que la condición a que se ha hecho referencia no implica la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito.

Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse mediante el mecanismo de la libertad condicional. En ese orden de ideas, es claro que quien solicita que se le conceda un beneficio como la libertad condicional no puede pretender, con la salvedad que se hará más adelante, que se le exima de cumplir dicha obligación para obtener el beneficio, con la excusa de que por el hecho de estar obligado a pagar la reparación a la víctima para acceder a él, se le está constriñendo a pagar una deuda so pena de ir a la cárcel.

(CC C-823-2005) En similar sentido se ha decantado que, en el sistema penal acusatorio, la víctima del injusto penal tiene un papel relevante y propende la superación de los efectos negativos del delito, como así se ha expuesto: 32. Más allá de la punición del delito o la rehabilitación del condenado, uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal ha sido reforzar como bien jurídico por proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral.

Tal vocación garantista se observa desde los pronunciamientos de la Corte sobre el procedimiento penal anterior[footnoteRef:2], en los debates y discusiones constituyentes que sirvieron de base a la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo No. 03 de 2002[footnoteRef:3], en este mismo, y también en los trabajos de la Comisión encargada de presentar el proyecto de ley de desarrollo, así como en las interpretaciones que la Corte ha dado a la propia Ley 906 de 2004.

De los datos anteriores se infiere que la salvaguarda de la víctima y su reparación integral, son objetivos esenciales del sistema penal colombiano. [2: En particular las sentencias C-228 de 2002, C-580 de 2002 y C-916 de 2002.] [3: Gacetas del Congreso Nos 134, 148 y 531 de 2002 y 29 de 2003 entre otras. ] Sobre este particular da buena cuenta la sentencia C-823 de 2005, cuando señaló sobre “los derechos de las víctimas en la Constitución y el fundamento de la obligación de reparar el daño causado con el delito”: “… en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima.

Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del artículo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía ‘velar por la protección de las víctimas’. Además, el numeral 1 del mismo artículo decía que deberá ‘tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito’.

Actualmente en dicho artículo 250 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: ‘1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas’.

Así mismo según el numeral seis deberá ‘Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito’. El mismo artículo señala en el numeral 7 que deberá: ‘ Velar por la protección de las víctimas’, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” al tiempo que señala que ‘ la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa’ Es decir que con dicho Acto Legislativo el énfasis dado a los derechos de las víctimas resulta evidente.

(subrayas en el texto original)”. 33. Pero hay que decir además que el fundamento de la protección celosa de las víctimas y de su reparación integral, siguiendo reiterada jurisprudencia[footnoteRef:4], tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual el dolor con pan es menos (art. 230).» (CC C-409-2009) [4: Vid sentencias C-210 de 2007 y la jurisprudencia que allí se retoma, entre otras las sentencias C-228 de 2002, C-805 de 2002, C-916 de 2002, C-570 de 2003 y C-899 de 2003.] En sintonía con lo expuesto, esta Corporación ha entendido que la reparación a las víctimas constituye un elemento importante a evaluar en sede de la reinserción social del condenado, como así lo ha expresado: […] aunque no se niega que la sentenciada ha sido destacada por las autoridades penitenciarias con una conducta ejemplar y buena y, desde el mes de julio de 2015 ha desarrollado de manera continua actividades de trabajo agrícola que le permitieron descontar 28 meses y 34 días de la sanción impuesta, lo cierto es que su proceso de readaptación y resocialización aún no se ha consolidado, pues todavía no se ha satisfecho el fin de la sanción relacionado con la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, lo que sería demostrativo de la personalidad fruto de la recomposición positiva de su comportamiento ante la sociedad.

Sin duda tal proceder no genera un pronóstico favorable para que se reintegre a la sociedad, pues tiene que exteriorizar actos de reparación para todas las víctimas. No en vano, el legislador en el inciso final del artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 prevé que la concesión de la libertad condicional «estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización», aspecto que no se limita a la mera afectación económica o material, en tanto que al ser multidimensional «no solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que también se extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo, de nostalgia por la pérdida de seres queridos, de sentimientos de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza entre otros» y en este caso, la actuación no revela que la sentenciada haya dado muestras de algún acto de reparación hacia todas sus víctimas.

(CSJ AP4142-2021 radicado 59888) De modo que, conforme los anteriores antecedentes jurisprudenciales, la Sala encuentra que la interpretación plasmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, no se aleja del estudio de los presupuestos que regulan la concesión del beneficio liberatorio, dado que, desde una comprensión amplia del concepto de reparación, encontró que más allá de satisfacerse una condena, no se verificaba ese ánimo de contrición o arrepentimiento que devele que en la procesada ha obrado la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva, al no haberse desplegado acto alguno reparador por parte del sentenciado.

En efecto, el actor solo se contrae a decir que cumple con los presupuestos para acceder a la libertad condicional y que no le es exigible reparación de perjuicios para acceder a dicho beneficio. Al tiempo que la solicitud del demandante no está acompañada de algún acto reparador ni la disposición de hacerlo en el futuro. Para la Sala, el referido contexto procesal, por ahora, muestra al demandante alejado y desconocedor de los derechos que se asisten a las víctimas del injusto penal, pues no puede ignorarse que fue condenado por el apoderamiento de la no despreciable suma de $1,448,787,977.50, al desempeñar el cargo de director de la Oficina del Banco Agrario de la oficina de Apía, Risaralda.

Sin que para, reparar el daño que ocasionó con la ejecución del delito, se hubiese preocupado por emprender alguna acción positiva tendiente a su reparación (material, moral, simbólica, de garantía de irrepetibilidad, entre otras) en clara muestra del fin resocializador -artículo 4º del Código Penal- de la pena que indiscutiblemente debe verificarse al momento de conceder la libertad condicional, y conforme a ello resulta lógico y consecuente no acceder a la libertad condicional deprecada.

Lo expuesto permite también indicar que las providencias cuestionadas estuvieron debidamente fundamentadas, al verificarse en ella los argumentos a través de los cuales los juzgadores expusieron las razones jurídicas y fácticas que permitieron concluir la improcedencia del subrogado deprecado por el actor. Sin que los razonamientos contenidos en éstas puedan controvertirse en el marco de la acción de tutela, por la simple discrepancia que le suscita al interesado, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos; de modo que, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, o tercera instancia para revisar el asunto, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, sin la debida acreditación de las mismas.

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 11.

De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. 12. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11