República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16833-2015 Radicación n° 83245. Aprobado acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS SIERRA AYALA, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. “En Restructuración”, a través de apoderada, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los sujetos procesales y demás intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado 2009-0200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que se desempeña como Gerente General y Representante Legal de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. “en Restructuración”, sociedad que presenta una grave crisis económica desde hace 12 años, motivo por el cual se inició un proceso especial para su recuperación. Que en atención al bajo flujo de liquidez de la Compañía, desde el año 2008 al 2013, no se han cancelado a los pensionados, sustitutos y herederos, las mesadas pensionales y, como consecuencia, estos acudieron a acciones de tutela por la presunta afectación del mínimo vital y móvil, las cuales han sido falladas a favor de los accionantes, sin que anteriores administraciones cumplieran los fallos, dándose apertura a sendos trámites de incidentes de desacato.
Uno de ellos, es el relacionado con el incumplimiento del pago de las mesadas de la señora María Altalive Hernández, el cual a la fecha de la posesión del actor ya se encontraba abierto desde 3 años atrás, ante lo cual se realizaron los pagos atrasados, haciendo consignaciones periódicas desde el año 2014. A pesar de los esfuerzos administrativos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 3 de julio de 2014, lo sancionó por desacato, imponiéndole orden de arresto de tres (3) días y multa por valor de 3 SMLMV, enviado el trámite al Tribunal de Bucaramanga para que se surtiera el grado de consulta, Corporación que mediante proveído adiado 10 de marzo de 2015 decretó la nulidad de lo actuado, a fin de que se vinculara en debida forma al representante legal de la empresa accionada.
Una vez se rehízo el trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2015, nuevamente lo sancionó por desacato, decisión que fue remitida al superior jerárquico para que se surtiera la consulta, quien decretó la nulidad de la notificación, a fin de que se subsanara el proceso de notificación. Cumplido lo anterior, se resolvió la consulta, confirmando la decisión tomada por el Juzgado.
Posteriormente, solicitó al juez de conocimiento la revocatoria de la sanción impuesta, petición que fue negada mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2015. Considera el actor que las decisiones proferidas por las instancias se constituyen en vías de hecho, pues, no se tuvo en cuenta (i) la totalidad de las pruebas que dan cuenta que la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja de fecha 25 de enero de 2010 se encuentra cabalmente cumplida y (ii) no aparece demostrada la responsabilidad subjetiva en cabeza del accionante, exigida por la jurisprudencia nacional.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN La pretensión del accionante se encuentra destinada a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que fue confirmada, en grado de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Dentro del término conferido, se recibió informe por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, solicitó se negara el amparo por improcedente, luego de considerar que no se ha incurrido en vía de hecho alguna.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, solita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. Manifiesta que las actuaciones desplegadas por el Juzgado, fueron conforme a la Ley, pues, la entidad Ferticol desconoció los derechos fundamentales de la incidentante, persona de especial protección por pertenecer a la tercera edad, por un periodo cercano a los 5 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Bien es sabido que la acción constitucional es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el señor JUAN CARLOS SIERRA AYALA – Gerente General de Fertilizantes Colombianos SA “En Restructuración”, se orienta a dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento de fecha 22 de abril de 2015 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adiada 11 de septiembre de ese mismo año, por medio de las cuales se le impuso sanción por desacato, consistente en arresto equivalente a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos, en virtud del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2010.
En el ejercicio de esta Corporación de determinar si las providencias censuradas vulneran las garantías fundamentales, cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable, ha de recordarse que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra decisiones que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. En efecto, encuentra la Sala que la decisión judicial por medio de la cual el juzgado accionado desestimó el cumplimiento por parte del Gerente General y Representante Legal de Fertilizantes Colombianos S. A. –FERTICOL S.A.-, de la orden impartida en el fallo de tutela adiado 25 de enero de 2010, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de esa autoridad jurisdiccional, en la medida en que se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad y, sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Lo propio ocurre con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 11 de septiembre de esta anualidad, Corporación que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, encontró que en efecto, el fallo de tutela no se había cumplido. Esto dijo la Colegiatura: En conclusión, FERTILIZANTES DE COLOMBIA SA incurrió en desacato atendiendo el plexo de sus deberes y competencias, al no efectuar la disposición impartida en el fallo de tutela, pese a evidenciarse que dieron cumplimiento a la primera parte de la orden esgrimida, como bien se demuestra en el documento allegado a esta Colegiatura en pasada oportunidad, fechado del 28 de mayo de esta anualidad, donde obra que a la accionante le cancelaron una suma de dinero por concepto de pensión hasta el mes de julio de 2014; sin embargo la decisión del juez de tutela fue amplia al tutelas las mesadas pensionales que se causaran a futuro, entendiendo esta Sala que si el último desembolso se realizó en el mes de julio de 2014, ha incumplido con dicho pago por casi un año hasta la actualidad.
Ahora bien, advierte la Sala que el incidente de desacato se encuentra en trámite desde el año 2013, tiempo suficiente para que el accionado buscara una solución a su situación financiera, incluyendo la asignación adeudada a la accionante, por tanto se torna conveniente y razonable la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Nótese que fue el análisis ponderado realizado por las autoridades judiciales accionadas, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, sobre el desacato al fallo de tutela tantas veces referenciado, lo que condujo a determinar que la obligación impuesta a la entidad accionada no había quedado satisfecha; máxime cuando las pruebas anexadas a esta acción de tutela dan cuenta que tan solo para el día 23 de septiembre de 2015, es decir, una vez resuelta la consulta del incidente de desacato-, se produjo el “PAGO DE TODAS LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS Y ORDENADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA BAJO RADICADO 2009-0200 pago mesadas adeudadas desde adicional jun- a dic de 2014 y de enero – agosto de 2015”.
En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo en contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato, y como quiera que las autoridades judiciales que las profirieron actuaron con plena competencia, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.
Pero además, dígase que los argumentos presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS SIERRA AYALA, en su condición de gerente general y representante legal de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. “En Restructuración”, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Ver folio 35 PAGE 15