República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16833-2014 Radicación N° 77215 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS CAMACHO MÁRQUEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga adelanta proceso en contra de LUIS CAMACHO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.
Estando en curso la audiencia de juicio oral, el defensor del procesado solicitó autorizar la incorporación de tres pruebas sobrevinientes, esto es, i) testimonio del doctor Charles Bermúdez, cirujano general experto en cirugía laparoscópica, ii) testimonio de la doctora Gloria Jiménez, patóloga con experiencia forense y, iii) la decisión adoptada el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal de Ética Médica, que archivó la investigación por los mismos hechos, pedimento sustentado en la necesidad de abordar temas nuevos que solo fueron conocidos con el resultado del experticio realizado por un médico cirujano adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, cuyas conclusiones debe entrar a controvertir, específicamente en lo que tiene que ver con las lesiones causadas al ofendido con la aguja de verres y los riesgos que el procedimiento quirúrgico tiene para estos casos en concreto, mientras que la prueba documental se produjo con posterioridad a la audiencia preparatoria.
Frente a tal pedimento el juzgado de conocimiento se pronunció en forma favorable en sesión del 30 de mayo de 2014, tras precisar que en efecto, el peritaje descubierto por la fiscalía fue entregado luego de efectuarse la audiencia preparatoria, por lo que existió un motivo fundado para que la defensa solo hasta ahora elevara tal solicitud probatoria.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el delegado de la fiscalía y el representante de la víctima, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2014, para en su lugar, negar la admisión de los elementos materiales probatorios pedidos como pruebas sobrevinientes por la defensa del acusado, al considerar que los mismos no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 toda vez que la pretensión de la defensa se centra en los resultados del peritaje efectuado el 23 de septiembre de 2013, empero, para el Tribunal ningún tema o conclusión nueva introdujo el dictamen y, en ese sentido, con la autorización de dichas pruebas se desconoció su carácter excepcional e incluso, se menoscabaron garantías fundamentales como el debido proceso.
En tales condiciones LUIS CAMACHO MÁRQUEZ promueve demanda de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera trasgredidos por razón de la decisión de segunda instancia reseñada. En criterio del actor, la decisión del Tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales y configura una violación directa de la Constitución, en tanto que dejó de aplicar disposiciones ius fundamentales al caso concreto, específicamente al no tener en cuenta que en su calidad de sindicado tiene derecho a presentar pruebas en igualdad de condiciones, por lo que desconoció que los elementos probatorios aducidos por la defensa, tienen la potencialidad de subsanar la equidad que resultó alterada con el descubrimiento que hiciera la fiscalía fuera del término legal.
Asimismo, estima que el rechazo de los medios probatorios solicitados por su defensor, constituye un menoscabo en el debate probatorio del proceso penal, particularmente en lo relacionado con conocer la verdad sobre la causa del fallecimiento del paciente. De otra parte, precisa que la determinación reprobada entraña un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que la Corporación accionada utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Por lo demás, manifiesta que en el presente caso se cumple a cabalidad con los requisitos específicos de procedencia de la acción, dado que i) no hay posibilidad de corregir la irregularidad denunciada por otra vía, ii) el defecto procesal tiene incidencia en la decisión que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales, iii) la irregularidad fue alegada en el proceso ordinario y, iv) como consecuencia de lo previamente señalado, se presenta una vulneración de los derechos invocados.
Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y decrete la nulidad de la providencia de segunda instancia, adoptada el pasado 22 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior de Bucaramanga. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º, artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de la acción, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicita se declare la improcedencia de la tutela en lo que a ese despacho se refiere, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado por acción u omisión, derechos fundamentales del accionante LUIS CAMACHO MÁRQUEZ.
A su turno, la Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga expone un recuento de lo actuado dentro del proceso que se le sigue a LUIS CAMACHO MÁRQUEZ, al tiempo que opone a las pretensiones de la demanda, en tanto encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal accionado porque además de no introducir una conclusión nueva el dictamen realizado, tampoco logró demostrar el peticionario cada uno de los presupuestos consagrados para la prueba sobreviniente.
Aporta copia del escrito de acusación y de otras piezas procesales que hacen parte del expediente. La Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal allega copia de la providencia de segunda instancia cuestionada por el actor. Por último, el representante de las víctimas presenta una amplia exposición los argumentos que lo llevan a deprecar la negativa del amparo, a partir de los cuales concluye: i) contrario a lo expuesto por el accionante, la base pericial que se reprocha, se descubrió de acuerdo a los cánones legales, ii) era dable descubrir la referida base pericial previo a la iniciación de la audiencia de juicio oral, iii) el núcleo fáctico de la causa en todo momento ha girado en torno a las circunstancias que el accionante considera como “ novedosas ” y, iv) la defensa tuvo oportunidad de prever el resultado de la peritación descubierta por la fiscalía, habida cuenta del marco fáctico en el cual se ha desarrollado la causa, v) la solicitud extraordinaria elevada por la defensa no se ajusta a los cánones que sobre la prueba sobreviniente establece la norma procedimental, vi) en razón a lo anterior, no se configura vía de hecho que pueda ser conjurada a través de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes ”. (CC C-543/92). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Además, tal como lo precisara el Tribunal en su momento, la incorporación de nuevos elementos probatorios no constituye el único medio para que LUIS CAMACHO MÁRQUEZ pueda controvertir las conclusiones contenidas en el dictamen pericial realizado, toda vez que para ello su defensa puede ejercer el derecho de contrainterrogatorio frente al perito que suscribe dicha base pericial.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al margen de lo anterior ha de decirse en torno a la decisión reprobada, en cuanto inadmitió la introducción de elementos materiales probatorios pedidos como pruebas sobrevinientes, que el Tribunal accionado motivó tal determinación de cara a la normatividad que rige la materia (artículos 344 y 359 de la Ley 906 de 2004) siendo así, tal argumentación no compete controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable y sistemática de los principios que orientan el proceso penal en el marco del sistema acusatorio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS CAMACHO MÁRQUEZ se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la tutela promovida por el ciudadano LUIS CAMACHO MÁRQUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 16