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STP16832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147755 CUI 86001220800220250007801 EDUAR JIMMY MONTERO HENAO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16832-2025 Radicación No. 147755 Acta n.° 228 Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDUAR JIMMY MONTERO HENAO, quien actúa por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó el amparo invocado por el nombrado frente a los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito y 3º Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto Asís - Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal bajo radicado n.° 86001600050020160032100, la Procuraduría General de la Nación y su delegado para asuntos penales del circuito de Puerto Asís y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel - Putumayo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de EDUAR JIMMY MONTERO HENAO se adelanta un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo. 1.2.

En audiencia del 10 de junio de 2025, en la que se continuó con la celebración de juicio oral, el defensor del procesado recusó a la titular del despacho citado anteriormente, al considerar que, su imparcialidad se encontraba comprometida por haber conocido previamente un caso similar adelantado contra él en etapa de garantías. Argumentó que, ese antecedente pudo generar una convicción psicológica sobre la presunta reincidencia del procesado, lo que afectaría su objetividad al dictar sentencia. 1.3.

Durante esa audiencia, el fiscal y la representante de víctimas se opusieron a dicha manifestación, indicaron que la imparcialidad de la juez no se ve afectada simplemente por haber conocido previamente otro asunto del mismo procesado. El despacho, por su parte, tras examinar los argumentos de la defensa, concluyó que la recusación era infundada, al no existir una causal legal que la sustente, ni pruebas que acrediten un riesgo legal de parcialidad, en ese sentido, la rechazó y ordenó la remisión del incidente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 1.4.

Dicha autoridad, mediante auto del 16 de junio de 2025, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, al estimar que no se encontraba activada su competencia, pues lo procedente era remitir la actuación al juzgado que seguía en turno y solo en el evento de presentarse divergencia de criterios entre los despachos le correspondería a esa Sala tomar una decisión. En consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, quien declaró infundada la recusación bajo argumentos similares a los expuestos por su homólogo y devolvió las diligencias para que se continuara con el trámite procesal. 1.5.

Así las cosas, el actor acudió ante el juez de tutela para que protegiera sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocaran las providencias dictadas por los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito y 3º Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto Asís – Putumayo, que declararon infundada la recusación presentada contra el primer despacho.

Lo anterior, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se declarara la configuración de la causal de recusación presentada y se designara al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la misma ciudad como competente para dictar la sentencia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2. Mediante autos del 8 y 21 de julio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3.

El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo realizó un recuento del devenir procesal. Mencionó que en la providencia en la que rechazó la recusación presentada, había explicado que el conocimiento previo de un caso de características similares no compromete la imparcialidad ni la objetividad de su juicio y que en la misma aclaró que su intervención en el proceso anterior se limitó exclusivamente a la revisión de una medida de aseguramiento, sin que se hubiera abordado la responsabilidad penal del acusado.

Solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia, al haber sido respetadas todas las garantías procesales. Por último, puso en conocimiento las múltiples solicitudes de aplazamiento de las sesiones del juicio oral presentadas por parte del abogado José Orlando Gil Murillo, defensor del procesado, por lo que pidió que se ordenara la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Nariño para que se investigara la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del mencionado abogado, ante los actos dilatorios o temerarios que se puedan estar presentando dentro del proceso penal. 4.

El Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo mencionó que el actor intenta por medio de esta acción constitucional que se tome una decisión que ya fue objeto de estudio por dos despachos judiciales, donde se resolvió de manera concreta su requerimiento, pretendiendo utilizarla como un recurso adicional dentro del proceso que se adelanta en su contra.

Indicó que el resultado desfavorable respecto de su solicitud no implica per se una vulneración de los derechos fundamentales. Solicitó que se declarara improcedente el amparo, al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que aún no se ha emitido sentencia en el proceso penal que se surte en contra del promotor del litigio, pudiéndose, únicamente ejercer la acción de tutela, cuando han fracasado los mecanismos dispuestos al interior del procedimiento o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Miguel - Putumayo, confirmó que, efectivamente, en el proceso 2021-00093-00, el 7 de noviembre de 2021, llevo a cabo audiencia de legalización de captura, donde resolvió imponerle al señor MONTERO HENAO medida de aseguramiento para que fuera cumplida en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito - Huila.

Manifestó que, ante el recurso de apelación que fue presentado por la defensa, el trámite fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien mediante auto interlocutorio del 1º de diciembre de 2021, resolvió confirmar la decisión anterior. Envió enlace del expediente a su cargo. 6. La Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís – Putumayo, también realizó un recuento de las actuaciones del proceso y recalcó que, por su parte, ha respetado los derechos fundamentales del accionante en el proceso llevado en su contra y que, por el contrario, el actuar de la defensa podría ser una forma de dilatar el asunto.

Además, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver lo requerido. 7. El comandante del Batallón de Ingenieros de Combate n.° 27 “ Gr. Manuel Castro Bayona ” sostuvo que no tiene ningún interés ni participación frente a las pretensiones del accionante, siendo su única intervención en el proceso penal, garantizar la asistencia y disponibilidad de MONTERO HENAO, como soldado profesional, para asistir a las diferentes audiencias.

En ese sentido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de la acción. 8. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo del 22 de julio de 2025, negó el amparo deprecado. Después de analizar la procedencia de la acción de tutela, procedió con el estudio del fondo del asunto, indicando que las decisiones adoptadas por los accionados se encuentran debidamente fundamentadas, sin que se puedan catalogar como “ arbitrarias, antojadizas o separadas de normas legales y/o precedentes jurisprudenciales que resulten de aplicación obligatoria”.

Adicionalmente, advirtió que no se observa que en el auto del 1º de diciembre de 2021, mediante el cual, la Juez 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís– Putumayo dispuso confirmar la decisión emitida en sede de control de garantías del proceso penal conocido con anterioridad, se hubieran hecho consideraciones de las cuales se desprenda la existencia de algún tipo de predisposición psicológica en contra del procesado.

Precisó que si bien en dicho auto la autoridad frente a quien se presentó la recusación abordó el estudio de materiales de convicción que involucran al señor MONTERO HENAO, tal situación nada tiene que ver con el presente asunto, al tratarse de dos sucesos disímiles que, en principio, no tienen la virtualidad de afectar la imparcialidad de quien juzga.

De otro lado, expuso que, es claro que el planteamiento del actor no se refiere a lo que el derecho dice, sino, a lo que, en su criterio, el derecho debería decir, por lo que la vía para plantear la omisión legislativa referida es la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Aclaro que, así se aceptara la tesis del actor, no le es dable al accionante imponer a los juzgadores a través de la acción de tutela esa particular interpretación. Sobre la compulsa de copias solicitada por el juzgado, advirtió que no era necesaria orden alguna en ese sentido, debido a que en audiencia del 3 de junio de 2025 se dispuso lo pertinente, correspondiéndole a la juzgadora verificar el cumplimiento.

En atención con lo narrado con anterioridad, negó el amparo solicitado y desvinculó del trámite al Batallón de Ingenieros de Combate n.° 27 “ Gr. Manuel Castro Bayona ”. LA IMPUGNACIÓN 10. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado del promotor del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal a quo, pues afirmó que en ningún momento pretendió que se aplicara el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sino el artículo 5° de la misma disposición normativa, siendo la causal de recusación la violación o el deterioro del principio de imparcialidad, al haber conocido otro proceso penal en contra del mismo procesado, por hechos similares.

Expuso que existía una omisión legislativa en el artículo 56 mencionado que debe sanearse por aplicación y mandato directo del artículo 5° en concordancia con el artículo 29 constitucional. Considera que tanto las providencias accionadas como la impugnada omitieron la existencia de la excepción de inconstitucionalidad, que permite y obliga a los jueces a inaplicar una norma jurídica que, en un caso particular y concreto, sea contraria a la Constitución Política.

Por otro lado, refutó el argumento de la sentencia acerca de que con la recusación no se habían aportado pruebas de la afectación de la imparcialidad de la juez recusada, pues a su criterio resulta afectada de manera ostensible su imparcialidad a la hora de proferir la decisión de fondo. Mencionó que en la providencia existe una motivación deficiente al no haber realizado ningún análisis acerca de los argumentos fácticos ni de los estudios que se aportaron sobre la afectación de la convicción psicológica del juez competente al haber conocido previamente un caso similar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 12. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si las decisiones emitidas por los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito y 3º Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto Asís – Putumayo que declararon infundada la recusación presentada contra el primer despacho, contienen un defecto. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su pro speridad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 14. Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, EDUAR JIMMY MONTERO HENAO, a través de apoderado no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar las providencias emitidas por las autoridades accionadas, por lo que se procederá a realizar el estudio de cada una de las decisiones. 14.1. Frente a la decisión emitida el 10 de junio de 2025 por parte del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo Primero, con relación al auto dictado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, el 10 de junio de 2025, se evidencia que en el mismo se dejó claro que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece de manera precisa los motivos por los cuales un juez se puede apartar del conocimiento de un caso, excluyendo cualquier interpretación extensiva o aplicación por analogía. Seguidamente, expresó que: (…) el conocimiento previo de un caso con características similares no compromete su imparcialidad ni la objetividad de su juicio, sostiene que cada proceso es independiente y debe resolverse conforme a sus propios elementos probatorios, sin que la existencia de antecedentes judiciales genere una inclinación indebida en la valoración de las pruebas, además, aclara que la intervención en el proceso anterior se limitó exclusivamente a la revisión de una medida de aseguramiento, sin abordar la responsabilidad penal del acusado, lo que refuerza la inexistencia de prejuzgamiento o sesgo en el análisis del caso actual.

Otro aspecto relevante que aborda en su decisión es la diferencia entre los casos, subrayando que la víctima en el proceso previo es distinta a la del juicio en curso y que los hechos investigados no son los mismos, destaca que los elementos materiales probatorios revisados en etapa de garantías no constituyen prueba dentro del juicio oral, ya que cumplen funciones procesales distintas, por lo tanto, el hecho de haber participado en la etapa preliminar de un caso similar no implica que su imparcialidad esté comprometida en este nuevo asunto.

Con relación a la supuesta omisión legislativa alegada por la defensa, al no haber contemplado expresamente la recusación en casos como el presente, reafirmó el principio de taxatividad y recordó que los jueces están sometidos al imperio de la ley, por lo que no pueden apartarse de las disposiciones normativas vigentes, al no configurarse en este caso ninguna de las causales establecidas.

También, aclaró que la decisión que tomó de compulsa de copias es una atribución legítima dentro de la dirección del proceso, que busca garantizar la celeridad del juicio y evitar la prescripción de la acción penal, por lo que indicó que tampoco constituye una afectación a su imparcial ni compromete su neutralidad. Finalmente, rechazó la recusación y ordenó la remisión del incidente. 14.2.

Respecto a la providencia proferida el 25 de junio de 2025 por parte del Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo Segundo, en la providencia dictada por el Juzgado 3 º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo, el 25 de junio de 2025, el fallador expuso que si bien el defensor ha argumentado su recusación en virtud de lo establecido en el artículo 5º de la ley 906 de 2004 el cual predica el principio rector y garantía procesal de la imparcialidad, no toda participación afecta el principio de imparcialidad y objetividad.

Por ello, recalcó que, solo puede ser relevante, aquella con la potencialidad de generar la separación del conocimiento del proceso por parte del funcionario judicial en procura de salvaguardar los principios señalados, lo que consideró no había ocurrido en este caso, pues los hechos, la víctima y los elementos materiales probatorios entre los dos casos son completamente diferentes.

Frente a la premura con la cual la señora Juez ha venido reprogramando las audiencias dentro del asunto, puso de presente que los jueces están facultados para garantizar la pronta realización de las audiencias a fin de evitar la prescripción de los procesos por aplazamientos y dilataciones que se realicen dentro del proceso, adicionalmente, tuvo en cuenta que, al tratarse de delitos contra un menor de edad, amerita un esfuerzo mayor para la garantía de sus derechos constitucionales.

Bajo los argumentos expuestos, también declaró infundada la recusación formulada por el defensor del señor EDUAR JIMMY MONTERO HENAO. 15. Así pues, los razonamientos planteados en las decisiones censuradas, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, pues en cada uno de ellos se abordaron de manera razonada las causales impeditivas, llegando a la conclusión de que ninguna era aplicable a los planteamientos presentados por la defensa, por lo tanto, al contrastar dichas decisiones, es claro que se debe arribar a la misma decisión tomada por el tribunal a quo.

Claramente se evidencia que las disposiciones censuradas no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama y en vista de que el promotor del litigio acude a la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso penal, es importante recalcar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos con esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, están fundamentadas tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.

Además, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. En consecuencia, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;

(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por último, se comparte el argumento del Tribunal de primera instancia correspondiente a que si el accionante considera que existe una omisión legislativa del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que debe ser sanearse por aplicación y mandato directo del artículo 5° del mismo precepto normativo en concordancia con el artículo 29 constitucional, debe acudir a la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.

Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones aquí expuestas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11