IMPUGNACIÓN DE TUTELA NÚMERO INTERNO 147744 CUI: 11001020500020250111701 WILLIAM DE JESÚS CHARRIS ACOSTA IMPUGNACIÓN DE TUTELA NÚMERO INTERNO 147744 CUI: 11001020500020250111701 WILLIAM DE JESÚS CHARRIS ACOSTA IMPUGNACIÓN DE TUTELA NÚMERO INTERNO 147744 CUI: 11001020500020250111701 WILLIAM DE JESÚS CHARRIS ACOSTA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16831-2025 Radicación No. 147744 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por William de Jesús Charris Acosta, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Del escrito tuitivo y de los documentos aportados, se extrae que William de Jesús Charris Acosta, en calidad de cónyuge supérstite de Yadira Esther Castillo Guete, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico (ICBF), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y la entidad estatal desde 1990 hasta 2007 para el desempeño del cargo de «madre comunitaria» y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a pensión y riesgos laborales mediante cálculo actuarial.
Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001- 31-05-0072018-00148-00, autoridad que, en sentencia de 21 de enero de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Adujo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor y que, en sentencia de 29 de noviembre de 2024 el despacho confirmó la decisión de primera instancia. La parte accionante censuró que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, por cuanto, la aplicación del Decreto 1340 de 1995, que estableció que «[l]a vinculación de las madres comunitarias, así como las demás personas y organismos de la Comunidad que participen en el programa de obras de bienestar, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, […] [p]or consiguiente, […] no implica relación laboral con las asociaciones de organizaciones comunitarias administradoras del mismo» fue «injusta e inconstitucional».
Agregó que, «no es justo que una persona, en este caso la señora YADIRA ESTHER CASTILLO GUETE quien laboro (sic) para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (CENTRO DE INTEGRACION (sic) SOCIAL BARRIO SANTUARIO) desde el año de 1990 al 2007, durante mas (sic) de 17 años [en su calidad de madre comunitaria] […] no tenga por parte del estafo (sic) un beneficio económico y social y tampoco una garantía a la seguridad social integral, que beneficiara en estos momentos a su núcleo familiar en cabeza del suscrito […]».
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 21 de enero de 2021 y 29 de noviembre de 2024 que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron, respectivamente y, en su lugar, se les ordene emitir una nueva decisión que acceda a sus pretensiones (sic).» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-.
Mediante auto del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2-. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla informó sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro del trámite ordinario de referencia y remitió el enlace de acceso al expediente. 3-.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se pronunció. 4-. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo proferido el 5 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, al considerar que en el presente trámite no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que este no interpuso recurso de casación contra la providencia censurada. 5-.
El accionante impugnó esta decisión, alegando que la Sala homóloga “incurrió en un error al darle más valides a uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela” (sic), que a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2-.
La acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo, pues mal haría el juez constitucional en inmiscuirse en funciones que ya están previstas en la Ley, como los mecanismos propios de la justicia ordinaria, para salvaguardar los derechos invocados. 3-.
Este presupuesto de procedibilidad exige que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el juez natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018). 4-. En consecuencia, la demanda de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo supletorio o adicional a los presupuestos procesales establecidos y específicos para la resolución de este tipo de controversias.
El requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado la jurisprudencia, existe con la finalidad de salvaguardar la unidad y coherencia de los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico, evitando que las controversias judiciales se prolonguen indefinidamente o se trasladen a escenarios distintos de aquellos diseñados para ser resueltos por el juez natural. 5-.
En el presente asunto, la Sala advierte que William de Jesús Charris Acosta desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia. 6-.
Es claro que, en esta ocasión se pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para cuestionar la determinación adoptada, alegando la existencia de supuestos defectos en la decisión, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. Aunado a ello, debe recordarse que este instrumento constitucional no puede emplearse para enmendar la pérdida de oportunidades procesales, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. 7-.
Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. 8-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por William de Jesús Charris Acosta, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2-.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria