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STP16831-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 3798 de 2003

Tutela de 2ª Instancia No. interno: 120515 No. proceso: 11001020500020210080302 A/. Rosa Elvira Pineda De Soler Magistrado Ponente STP16831-2021 Radicación 120515 (Aprobado Acta N.o 310) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rosa Elvira Pineda De Soler, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela, propuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Al trámite se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, distinguido con radicación 11001310501520150086501.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Conforme al libelo se advierte que el panorama fáctico y procesal base del presente reclamo se circunscribe a que: La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., procurando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Gregorio Nacianceno Soler Soler. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 26 de septiembre de 2019 reconoció la prestación retroactiva desde el 27 de julio de 2012; negó los intereses moratorios, pero en lugar de éste último ordenó la indexación de los rubros liquidados; ordenó a la demandada principal, al Departamento de Boyacá y al Ministerio de Hacienda, efectuar las gestiones tendientes a la liquidación, emisión y traslado del bono pensional Tipo A, correspondiente al servicio del causante a dicha entidad territorial por el período comprendido entre el 17 de julio de 1978 y el 12 de febrero de 1990; y, condenó a Seguros Bolívar a concurrir con el capital o mayor valor necesario para financiar la pensión ordenada con base en el seguro provisional que tenía con la sociedad mencionada.

Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación: la primera en relación con la negativa de los réditos; la segunda respecto a la condena en su contra y a la actualización del índice de las sumas reconocidas. El 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad resolvió tales alzadas, escenario donde mantuvo la negativa sobre los intereses moratorios y accedió a las pretensiones de la accionada.

El 19 de abril de 2021 esa Colegiatura negó el mecanismo extraordinario de casación propuesto por la parte activa, debido a la falta de interés jurídico para recurrir -porque su postulación no excedía los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-pero concedió el formulado por la pasiva al calcular que las condenas impuestas en su contra sí estructuraban esa cuantía. Lo anterior propició el recurso de reposición y en subsidio el de queja, de ahí que, el 31 de mayo pasado el Tribunal negara por extemporáneo el primero y guardara “ silencio respecto de lo demás ”. 1.2.

El amparo se encamina a que se ordene: a (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá “ corregir la sentencia respecto a la negación de los intereses moratorios ”; “ corregir el auto que concedió el recurso de casación ” por su improcedencia para cualquiera de las partes; y, a (ii) Protección S.A. “ que, de manera inmediata, aunque sea provisionalmente pague la pensión y demás sumas ordenadas en la sentencia ”. 1.3.

La gestora considera vulnerados sus derechos bajo la convicción de que la accionada no se pronunció de fondo respecto al contenido de sus solicitudes contra el proveído que denegó la casación interpuesta a través de su apoderado. Califica esa actitud, junto con la “ conducta dilatoria ” de la accionada al promover el recurso extraordinario, como agravantes de la expectativa pensional que ostenta. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá Ariel Arias Núñez, juez de ese despacho reseñó el proceso ordinario radicado 11001310501520150086500 promovido por la hoy accionante contra Protección S.A., indicando que fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a fin de que surtiera el recurso de casación interpuesto por la demandada principal, sin que a la fecha de contestación se hubiera resuelto. 2.2.

Gobernación de Boyacá A través de la Secretaría de Educación Departamental solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Colpensiones Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones Constitucionales también alegó la falta de interés jurídico, teniendo en cuenta que como la demanda fue presentada contra Protección S.A. para la obtención del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, cuestión que no fue el objeto del proceso ordinario. 2.4.

Protección S.A. Juliana Montoya Escobar, representante legal judicial de esa entidad refirió que la competente para manifestarse frente al trámite impartido es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues es la sede encargada de verificar si se cumplió el debido proceso. Asimismo, invocó la improcedencia de la acción de tutela, máxime, cuando no se han agotado los mecanismos idóneos para la satisfacción de la pretensión reclamada.

Por eso, predicó la ausencia de vulneración de derechos. 2.5. Seguros Bolívar Luz Mila Rondón Torres, apoderada de la compañía señaló que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad de esa entidad, razón para solicitar su desvinculación del trámite. 2.6. Fiduprevisora S.A. Mery Johana Forero Torres, Gerente Jurídica de Negocios Especiales destacó la improcedencia de la acción ante la ausencia de causales genéricas y específicas de procedibilidad, toda vez que las entidades judiciales demandadas actuaron conforme a la normatividad establecida. 2.7.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Cristhian Habid González Benítez, apoderado de esa cartera aseveró que no puede comprometerse a la entidad que representa porque carece de competencia para interferir en las actuaciones de los despachos judiciales accionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela, ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

Precisó que el reproche se dirige contra el proveído que concedió la casación incoada por la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Rosa Elvira Pineda De Soler adelantó contra dicha entidad. Razonó que el presente mecanismo resulta prematuro, como quiera que es a esa sede a quien corresponde calificar el recurso extraordinario formulado por una de las partes que resultó directamente afectada con las decisiones adoptadas dentro del referido asunto.

De manera que, en su criterio, comporta esperar que se surta dicho acto procesal. IMPUGNACIÓN Rosa Elvira Pineda De Soler mediante apoderado judicial reparó que la sentencia erró al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que el trámite extraordinario no se ha surtido y la realidad es que los derechos invocados, como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ya no podrán ser protegidos por lo que resta del proceso, menos cuando la Sala de Casación Laboral no tendrá competencia para referirse sobre su postulación -reconocimiento de intereses moratorios-, en virtud a que el único recurso concedido fue a favor de Protección S.A. Agrega que el fundamento de la presentación de esta acción tiene el propósito de que la prestación económica reconocida judicialmente no se dilate, debido a que involucra el mínimo vital y la seguridad social de la gestora.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación. 1.2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, porque el proceso objeto de tutela se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido únicamente a Protección S.A. 3.

Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 4.

Caso concreto 4.1. En el presente análisis, está demostrado que Rosa Elvira Pineda de Soler instauró demanda laboral contra Protección S.A. -2015-00865-01-, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, junto con el retroactivo, intereses moratorios e indexación, a raíz de la muerte del causante Nacianceno Soler Soler, persona que en vida fue su cónyuge con el que procreó 3 hijos y quien estuvo vinculado como docente al Departamento de Boyacá. 4.2.

El 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante, con excepción de los réditos sancionatorios. 4.3. Dicha decisión generó apelación de la promotora de la demanda laboral por los rubros negados y la no imposición de costas a la parte vencida; de Protección S.A. para que se le autorice que la suma por concepto de devolución de saldos sea descontada debidamente indexada del retroactivo pensional correspondiente; de Seguros Bolívar S.A. frente a la prestación reconocida a la solicitante; del Ministerio de Hacienda en cuanto a su intervención procesal y concurrencia en el pago del bono pensional; y del Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial- basado en que la emisión del bono está sujeta a la gestión que haga la aseguradora Protección S.A. Al resolver la alzada, el 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad confirmó y adicionó el fallo con el fin de “ autorizar que la suma por concepto de devolución de saldos sea descontada debidamente indexada del retroactivo pensional correspondiente ”, además de puntualizar que “ el trámite y gestión del bono pensional deberá hacerse con sujeción a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 ”[footnoteRef:2].

También revocó el numeral que no impuso costas a Protección S.A., para en su lugar condenarla por tal concepto. [2: “Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad”. ] 4.4. Contra esa determinación, tanto la demandante como Protección S.A. interpusieron casación, la cual fue concedida el 19 de abril de 2021, únicamente para la última de ellas.

Empero, el apoderado judicial de la actora recurrió en reposición esa disposición, y subsidiariamente solicitó expedición de copias para el recurso de queja y el cumplimiento de la sentencia, estimando que “ el trámite procedimental aquí surtido bajo error inducido de (…) AFP PROTECCIÓN, ocasionaría un perjuicio irremediable a quien tiene derecho a percibir un mínimo vital sin más dilaciones injustificadas de parte de la entidad judicial definida como responsable de la prestación ”. 4.5.

El 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la reposición, tras destacar que “ al momento de presentarse el precitado recurso por el apoderado de la parte demandante, esto es el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), el auto que negó y concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandante y demandada respectivamente, ya se encontraba debidamente ejecutoriado, razón por [la] cual el recurso elevado resulta ser extemporáneo ”. 4.6.

Pineda De Soler alega la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2020 denegatoria de los intereses moratorios; también de los autos del 19 de abril y 31 de mayo, ambos de 2021, pues, en su criterio, en “ cualquier escenario, inclusive con el reconocimiento de los intereses, el recurso es improcedente, para cualquiera de las partes ”, por tratarse de pretensiones que no estructuraban la cuantía legal exigida de 120 salarios mínimos legales mensuales. 4.7.

A raíz del acontecer reseñado, es indispensable advertir que: 4.7.1. De cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como la gestora ha planteado la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, sin discusión alguna lo que pone de presente el asunto sometido a examen es que tiene relevancia constitucional y la interesada acudió a la judicatura dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la última actuación -31 de mayo de 2021- con lo cual cumple el principio de inmediatez.

No obstante, situación contraria ocurre con la residualidad, ya que al interior del proceso ordinario laboral debió proponer su tesis jurídica y pretender por la satisfacción de sus pretensiones a través de los mecanismos dispuestos para ello, empero, acudió de forma extemporánea con los recursos de reposición y queja contra el auto que le negó la casación, desdeñando así la oportunidad que tenía a su alcance para controvertir esa determinación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 63[footnoteRef:3] y 68[footnoteRef:4] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [3: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.] [4: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.] No resulta válido ahora que Rosa Elvira Pineda De Soler se escude en su propia incuria y a pesar de ello ventile por esta senda las desavenencias con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, para procurar órdenes anticipadas que compete dirimir a la instancia natural.

Antes bien, esa conducta denota, como lo advirtió el juez de primer grado, la ausencia del requisito de subsidiariedad. 4.7.2. A su turno, consultada la página de la rama judicial[footnoteRef:5], a la fecha de proferimiento de esta decisión, la referida causa no había concluido, toda vez que el 21 de octubre de 2021 el expediente fue enviado a la Sala homóloga de esta Corporación por cuenta de la Colegiatura de Bogotá y desde entonces se encuentra pendiente para la calificación de la demanda de casación presentada por Protección S.A., frente a la sentencia adoptada en segunda instancia por esa sede judicial. [5: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=7Y8TpWh5aQyQ3cnDOgJk%2fJPsNdo%3d ] Desde esa perspectiva, cualquier determinación que se adoptara en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso en curso, dentro del cual existen otras herramientas idóneas para garantizar la protección de que se trata, con lo cual también devendría improcedente la tutela solicitada, tal y como concluyó el A quo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

A propósito de ese tópico, no sobra advertir que, aunque el A quo y esta Sala de Decisión han flexibilizado el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.

En efecto, esta Corporación ha insistido en que es inadecuado hacer uso del amparo cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que adopte la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización del referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. 4.8.

Asimismo, sirve recordar que, estando el proceso en dicho estadio, la acción aparece claramente inviable si es inexistente una situación especial que favorezca a la reclamante, máxime si se tiene en cuenta que podía solicitar al órgano de cierre una prelación del asunto en cuestión, acreditando circunstancias fundadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el mecanismo extraordinario de defensa, de forma prioritaria.

En esa comprensión, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018: “ (…) para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;

(iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo (…)”. Trasladando esas previsiones al caso concreto, revisado el libelo introductorio y el memorial de impugnación ningún elemento sumario emerge persuasivo, salvo la afirmación que “ ha sido víctima de la conducta negligente y temeraria de la AFP Protección, puesto que a pesar del reconocimiento de la pensión (…) resultó obligada a promover un proceso para reclamar un derecho que no ofrecía duda y aunque el reconocimiento de la pensión está en firme, la AFP Protección pretende hacerla esperar hasta que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema resuelva un recurso de casación que indiscutiblemente no tiene objeto ”.

Así las cosas, se itera, que hasta que la Sala homóloga adopte la decisión de fondo, no es dable que el Juez constitucional usurpe las funciones asignadas por el legislador, menos, que ordene a la accionada el pago de la mesada pensional reclamada, pues la sentencia favorable aún no goza de ejecutoriedad. Recuérdese que, si la parte interesada estima que existen motivos para abstenerse de tramitar el recurso extraordinario de casación impetrado contra la decisión contraria a sus intereses, cuenta con la posibilidad, bajo su propia responsabilidad, de acudir con ese propósito ante la Corte, para que aquella determine si ello es plausible o no, sin que este mecanismo excepcional pueda ser utilizado como una tercera instancia para desplazar a los jueces ordinarios.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3