CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16831-2014 Radicación N ° 77335 Aprobado acta N° 428 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cota –EMSERCOTA S.A. E.S.P., contra la decisión adoptada el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio concedió el amparo constitucional al debido proceso reclamado por el ciudadano José Néstor González Penna, frente a la decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado Civil del Circuito de Funza, como los intervinientes en el proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias el ciudadano JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ PENNA, demandó a la Empresa de Servicios Públicos de Cota –EMSERCOTA S.A. E.S.P., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se imparta condena para el pago de salarios causados, cesantías, intereses de cesantías, prima, vacaciones y salarios por cada día de retardo, no pago de las cesantías, seguridad social y riesgos profesionales causados del 7 de febrero al 30 de junio de 2013.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que emitió sentencia el 21 de enero de 2014 en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto ($7.305.804) e indemnización moratoria (60.881,70) desde el 1º de marzo de 2013 y hasta que se pague, al tiempo que desestimó las demás pretensiones, declaró no probas las excepciones perentorias propuestas y condenó a la parte demanda en costas del proceso.
Recurrida la anterior determinación por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 14 de agosto de 2014 revocó parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impuestas y en su lugar absolvió a la empresa demandada por cuanto concluyó que dichas pretensiones no fueron reclamadas en la demanda, confirmó en lo demás y condenó en costas a la parte demandante.
En tales condiciones, JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ PENNA, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y al mínimo vital, que considera trasgredidos con de segunda instancia. Como sustento de la demanda, señala el libelista, que el fallo proferido por el Tribunal constituye en una vía de hecho por defecto sustancial, en tanto desconoció las pretensiones reclamadas en la demanda en las que solicitó el pago de las indemnizaciones por las cuales el a quo impartió condena, sin que dicho fallo corresponda a una decisión ultrapetita, ya que justamente corresponden a las pretensiones primera y sexta, las que fueron estudiadas al tenor de las previsiones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pero desconocidas al resolver la segunda instancia, bajo el argumento que las mismas no fueron solicitadas.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto el fallo de segunda instancia, para en su lugar cobre ejecutoria la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional al debido proceso, tras considerar que la tesis que llevó a la Colegiatura a revocar las condenas impartidas en primera instancia, no se compasan con la realidad procesal, toda vez que al revisar las pretensiones uno y seis, aun cuando no se rotularon como “ indemnización por despido injusto ” e “ indemnización moratoria ”, su redacción permitía encuadrarlas en tales figuras resarcitorias, pues corresponde al juez desentrañar el verdadero querer del actor cuando la demanda carezca de precisión, naturalmente, sin alterar su contenido o desviar sus objetivos, por tanto, haber revocado las condenas con base en la presunta omisión del demandante de pedir expresamente tales conceptos en el escrito inaugural, cercena de manera ostensible los derechos fundamentales del actor.
Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 14 de agosto del presente año y ORDENÓ que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dicte nueva sentencia con observancia de los planteamientos indicados en la decisión de tutela, sin que ello implique la procedencia de las condenadas, pues dicho tema será objeto de valoración. LA IMPUGNACIÓN El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cota –EMSERCOTA S.A. E.S.P., impugna el fallo de tutela tras advertir que la sentencia censurada por el accionante no comporta vías de hecho, por cuanto lo que pretende es subsanar las irregularidades que incurrió en la demanda, cuando resultaba elemental para el actor, reclamar el restablecimiento o continuidad en el contrato de trabajo o el reintegro del trabajador a partir de las cuales surgía las indemnizaciones reclamadas, pero como no solicitó el juez no podía reconocerlas cuando no hicieron parte del litigio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ PENNA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Servicios Públicos de Cota –EMSERCOTA S.A. E.S.P., pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto sustantivo.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los intervinientes en el contradictorio y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la impugnación, debe indicarse que se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada en el entendido que la controversia que haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de la misma situación fáctica, no obstante dicha regla general se quiebra cuando se incurre en vía de hecho, en la que precisamente incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al momento de resolver el recurso de apelación, por cuanto desconoció las condenas reclamadas en las pretensiones primera y sexta conformé lo concluyó el a quo.
Encuentra la Corte que el ejercicio efectuado por el Tribunal es constitutivo de un desacierto jurídico al no estudiar las pretensiones de la indemnización por la terminación unilateral del contrato por justa causa (artículo 64 del C.S.T. y de la SS.) y la indemnización por falta de pago (artículo 65 ibídem), pues pese a que no fueron pedidas por su verdadero nombre como tampoco se enunció la normatividad, de su contenido claramente se advierte que dicho resarcimiento era el pretendido a través del proceso laboral.
En relación con la facultad de los jueces para interpretar la demanda ha dicho esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: “Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. “Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.
“No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C.de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001.
“Dentro de aquella preceptiva encontramos, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formularse por separado debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”.
“Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. “Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.
“Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. “Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
“Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). “Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad” (Sentencia del 14 de febrero de 2005.
Radicación 22923). Lo anterior conduce a concluir como acertadamente lo hizo la Sala de Casación Laboral que asiste razón al accionante cuando alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por cuanto omitió su labor de interpretar la demanda para establecer la intención del demandante al formular la pretensión primera y sexta, que no es otra que obtener la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, por lo que indistintamente del rotulo que se le dé a la pretensión, no puede aislarse la causa pretendida, por lo que los argumentos que resultan útiles para el recurrente, resultan extraños en la presente demanda, por cuanto en ningún momento se ha discutiendo si el actor reclamó o no el reintegro o restablecimiento del contrato, puesto que dicho tema debe o debió ser puesto de presente al interior del proceso ordinario.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13