TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147710 CUI 11001020500020250120901 ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16830-2025 Radicación No. 147710 Acta n.° 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes dentro de la actuación n.° 13001-31-05-005-2017-00528-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – Vejuca, informó que el abogado Wadid Yesid Páez Caballero, en calidad de apoderado de Leonardo Álvarez Sánchez, demandante dentro del proceso ordinario laboral N.° 13001-31-05-005-2017-00528-00, le solicitó acompañamiento ciudadano al interior de la referida actuación, por la mora en que ha incurrido el Tribunal en la resolución de la sentencia de segunda instancia. Destacó que, desde el 18 de octubre de 2018, la Corporación accionada recibió el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Leonardo Álvarez Sánchez contra la providencia del 17 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena.
Afirmó que, dentro del proceso cuestionado, obran impulsos procesales presentados por el apoderado de Álvarez Sánchez el 17 de mayo de 2022 y 24 de enero de 2023, sin que el Tribunal haya generado actuación alguna encaminada a resolver el fondo del asunto. Señaló que el 8 de mayo de 2025 corrió traslado al Tribunal de una queja elevada por el apoderado del demandante, en la que este manifestó su inconformidad frente a la mora injustificada en que ha incurrido la accionada.
Agregó que han transcurrido “más de seis años” desde que el demandante impugnó la decisión de primer grado, sin que el Tribunal haya resuelto el recurso de alzada ni dado trámite a los impulsos procesales. Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que resuelva (i) las peticiones presentadas por el demandante dentro del proceso ordinario laboral; y (ii) sin más dilaciones el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de junio de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena luego de hacer un breve recuento del proceso censurado, resaltó que la acción de amparo deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Al margen de lo anterior, señaló que el retardo se encuentra justificado en razón de la redistribución de procesos que actualmente afronta, precisando que “el proceso objeto de la presente acción de tutela, está dentro de los 26 expedientes que van a Sala de decisión prevista para el 27 de Junio de 2025”.
Por lo anterior, pidió negar la acción de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2. Ecopetrol S.A. solicitó negar la tutela, al considerar que el tutelante no contaba con poder ni autorización para actuar en representación de Leonardo Álvarez Sánchez. 3. El abogado Wadid Yesid Hernando Páez coadyuvó las pretensiones del actor.
Precisó que el Tribunal ha dilatado injustificadamente la resolución del recurso de apelación. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 24 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar por improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Puntualizó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES carece de legitimación para perseguir la salvaguarda que invoca a favor de Leonardo Álvarez Sánchez, ya que no es el titular de los derechos que se reprochan dentro del proceso n.° 13001-31-05-005-2017-00528-00.
Inconforme con la sentencia de primer grado, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017)”. (Negrilla del texto). 4. En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208-2021, STC13165-2018, STC100-2015, entre muchas otras). 5.
Precisado lo anterior, debe decirse que, de los argumentos plasmados en el escrito inicial, así como de los elementos de juicio aportados en el expediente, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Estas son las razones: (i) ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – Vejuca, instauró la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Aseveró que la Colegiatura accionada incurrió en mora judicial en el trámite del recurso de apelación interpuesto por Leonardo Álvarez Sánchez contra la sentencia del 17 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena. Al respecto, se recuerda que, como lo ha reiterado esta Corporación, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes.
En este caso, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES no es titular de los derechos que se disputan dentro del proceso ordinario laboral n.° 13001-31-05-005-2017-00528-00. Y es que, se insiste, solo quienes actúan como partes o intervinientes en los procesos censurados, se encuentran legitimados para reclamar la protección de sus garantías fundamentales.
Nótese que en los documentos aportados al expediente de tutela no obra poder especial conferido por Leonardo Álvarez Sánchez a ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES que lo autorizara para presentar la acción de tutela en su nombre y representación. 6. Bajo ese panorama, la solicitud de amparo promovida por URUETA BENAVIDES, deviene improcedente. En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 24 de junio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11