Micelio
STP16830-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1232 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 262 de 2000Ley 262 de 2022

CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16830-2022 Radicación n° 127402 Acta No 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, respecto del fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal mayoritaria[footnoteRef:2] del Tribunal Superior de Buga, a través del cual amparó los derechos fundamentales de Nataly Osorio Loaiza en la acción de tutela promovida por esta en contra de la Comisión de Personal de la referida autoridad. [2: La Sala de decisión es integrada por los H. Magistrados Martha Liliana Bertín Gallego, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Jaime Humberto Moreno Acero, de quienes, el último mencionado, salvó voto.]

ANTECEDENTES De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos que fundamentaron la petición de amparo consisten en los siguientes: «2.1. La señora Nataly Osorio Loaiza desempeña actualmente el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, en propiedad. Su núcleo familiar está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio, de 18 años, y su madre Doris Esther Loaiza Bastidas, de 71 años.

El señor Sebastián Montúa Osorio, de 26 años, es su hijo mayor y en la [actualidad] reside en el exterior. Para estar más cerca de su madre y de su hija, quienes viven en Popayán, solicitó traslado para ocupar el cargo de Procuradora 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali. Sin embargo, su solicitud fue negada en 2 ocasiones por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, porque en Buenaventura ella es la única funcionaria que desempeña el cargo de Procurador para la Conciliación Administrativa.

La accionante afirma que la señora Luz Elena Montenegro está interesada en postularse para el cargo que actualmente ejerce en Buenaventura, de modo que la prestación del servicio no se vería afectada si se aprueba su traslado a Cali. Por tanto, considera que la negativa de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales porque no le permite estar cerca de su hija y de su madre, pues los desplazamientos de Cali a Popayán le serían más favorables para estar a cargo de la crianza de su hija y del cuidado de su madre.» Como pretensiones, planteó en la demanda que «1.

Se sirva tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso administrativo, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad física y mental, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, a tener una familia y no ser separad[a] de ella, al amor y cuidado de sus padres, derecho a participar en las actividades que se realicen en la familia, de la adolescente SILVANA ZUÑIGA OSORIO, mi hija, al derecho a la vida y a la dignidad en la vejez y al derecho al cuidado a largo plazo, a tener una familia, respecto de mi madre, DORIS ESTHER LOAIZA BASTIDAS. 2.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda, sin dilación alguna, a realizar mi traslado a la PROCURADURÍA 57 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE CALI, plaza que actualmente se encuentra vacante y a realizar los movimientos de personal que sean necesarios para proveer el cargo en el que actualmente funjo, es decir la PROCURADURÍA 219 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE BUENAVENTURA que quedaría vacante, garantizando, así, la prestación regular del servicio.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, amparó los derechos de la actora y para tal efecto, resolvió: «PRIMERO: Tutelar los derechos a la estabilidad laboral y familiar y al debido proceso administrativo de la señora Nataly Osorio Loaiza.

En consecuencia, se ordena a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emitan concepto favorable para el traslado a la Procuraduría 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali solicitado por la señora Nataly Osorio Loaiza.» Para llegar a tal conclusión, la Sala A quo planteó las siguientes premisas: i) La Procuraduría General de la Nación tiene una planta de personal global, por lo que puede conceder o negar traslados de funcionarios en carrera administrativa (artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000). ii) Tal facultad no es absoluta, pues el citado canon condiciona el traslado al estudio de la necesidad del servicio, la correspondencia funcional entre los cargos y las “condiciones favorables para el trabajador”, dentro de las cuales, también están comprendidos la seguridad social del empleado y su bienestar, lo cual comprende al grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas (CC-T-863 de 2011). iii) El inciso 2° del referido artículo, tiene una disyunción entre la necesidad del servicio y las condiciones favorables para el trabajador, al establecer que “El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio ”.

Ello, implica que, para la procedencia del traslado, deben estar satisfechos los dos requisitos y si uno de ellos no se da la reubicación deviene irregular, pues la disyunción ‘o’ equipara ambos criterios a pesar de tener naturaleza y finalidades distintas. iv) La carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación implica el reconocimiento de prerrogativas como la estabilidad laboral y el criterio del mérito como regla general para garantizar la estabilidad o el progreso en carrera. v) La estabilidad laboral, asimismo, tiene dos acepciones: positiva y negativa; la primera implica la garantía de no ser apartado del cargo (o trasladado) de manera arbitraria y la segunda alude a las condiciones materiales necesarias para la permanencia en el cargo.

Igualmente, la positiva tiene relación con las condiciones favorables para el trabajador, que comprenden los intereses del núcleo familiar. vi) Asimismo, el art. 5 de la Constitución Política se traduce en que «si el empleado encuentra sinergia entre la dinámica de su familia y la labor que desempeña, la voluntad de permanecer en el cargo puede verse afianzada debido a la favorabilidad de las condiciones materiales… si el desempeño del cargo afecta la tranquilidad del hogar, la voluntad de permanencia sufre afectaciones por la falta de condiciones materiales propicias. » vii) La estabilidad laboral y el desempeño profesional de los funcionarios en carrera administrativa no pueden estudiarse sin reconocer la trascendencia del bienestar familiar, como noción propia de la condición del ser humano. viii) Los referidos criterios son vinculantes, luego, ordenar o negar un traslado con la mera consideración de la necesidad del servicio afecta la estabilidad laboral y familiar, y se traduce en una vulneración de derechos fundamentales. ix) En el asunto concreto, si bien es cierto que la accionante no ha acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio de defensa no es idóneo en este caso (CC-T-468-2020), como quiera que: «…la señora Nataly Osorio Loaiza tiene la calidad de madre cabeza de familia y, además, es una funcionaria en carrera administrativa que aspira a un traslado para estar más cerca de sus descendientes y de su progenitora, lo que se traduce en la consecución de condiciones más favorables para la estabilidad en el cargo.

El riesgo cuyos efectos se pretende evitar, es la posibilidad de que el cargo de Procurador 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali sea provisto por un funcionario en provisionalidad o en encargo antes que privilegiar los derechos de la funcionaria en carrera, escenario que implicaría condiciones desfavorables para la accionante y, por ende, la afectación de su estabilidad laboral.

Este riesgo se fundamenta en el hecho de que la lista de elegibles de la Convocatoria No. 13 de 2015 ya perdió vigencia y, por ende, no existen otros funcionarios en carrera que pueda disputarle la vacante a la afectada, quedando solo las alternativas de la provisionalidad o el encargo al arbitrio de la entidad accionada. Por tanto, es claro que se cumple el principio de la subsidiariedad, porque la jurisdicción contenciosa administrativa resultaría ineficaz por el tiempo que se demoraría un proceso y la modificación de las condiciones actuales, propicias para su traslado.» x) Superado el requisito de la subsidiariedad, analizó que la accionante ostenta el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, tras ocupar el puesto 56 en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 13 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, y en virtud de que su núcleo familiar está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio de 18 años, y su madre Doris Esther Loaiza Bastidas, de 71, quienes residen en el municipio de Popayán, tiene la condición de madre cabeza de familia.

Condición que surge del hecho que la accionante sostiene económicamente en solitario a esos dos familiares (CC T-283-2006, T-835-2012 y T-420-2017) quienes no aportan económicamente al hogar y la adulta mayor es una persona diagnosticada con senilidad. xi) Con sustento en esas circunstancias, no considera admisible la respuesta que le brindó la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, en correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, que se dio con fundamento en que la accionante es la única Procuradora Judicial para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, por lo que, su traslado, afectaría la prestación del servicio institucional.

Respuesta que reiteró el 6 de octubre siguiente, indicándole que su caso continuaría en estudio por esa Comisión. Ello porque, esa entidad antepone, exclusivamente, la necesidad del servicio y sin analizar las condiciones favorables del traslado para la servidora y su relación con los intereses del núcleo familiar, los cuales se verían beneficiados por la cercanía entre Cali y Popayán, a lo que se adiciona que, (i) el cargo de Procurador 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali se encuentra vacante de manera definitiva y (ii) no existe otro funcionario en carrera disputándoselo. xii) Y si bien el traslado de la demandante supondría la generación de una vacante transitoria en Buenaventura, esto no quiere decir que realmente exista una afectación a la prestación del servicio, porque el inciso 2° del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 le confiere al Procurador General de la Nación la facultad de solucionar este tipo de vicisitudes con las figuras del encargo y del nombramiento en provisionalidad, como herramientas facultativas para la provisión de cargos vacantes cuando no existe opción por el mérito. xiii) Lo anterior implica que el nominador no puede negar un traslado fundado en la necesidad del servicio, contando con las referidas posibilidades, lo que, de paso, desconoce que el cargo al que aspira ser trasladada la accionante se encuentra vacante de forma definitiva, que la lista para proveerlo ya venció y, de paso, su condición de madre cabeza de familia, al negar el traslado, por lo que, concluyó: «…no hay ninguna razón para impedir que la señora Nataly Osorio Loaiza se traslade a Cali y, de este modo, pueda tener condiciones materiales más favorables para su existencia, pues es un hecho comprobado que, al ingresar por méritos a la Procuraduría, como no le alcanzó el puntaje para ser nombrada en Popayán, desde el primer momento ha sido su finalidad acercarse a esa ciudad para proveer y recibir el afecto de su familia.

En lugar de utilizar las figuras del encargo o de la provisionalidad en Cali, la entidad accionada puede hacerlo en Buenaventura para compensar el traslado de la accionante. De este modo se cubriría la necesidad del servicio y, al mismo tiempo, se garantizarían los derechos de la funcionaria en carrera administrativa.». LA IMPUGNACIÓN La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, disiente del amparo por las siguientes razones: i) El Tribunal interpreta erróneamente el artículo 87 de Decreto 262 de 2000. ii) No se demostró la configuración de un perjuicio irremediable frente a su condición de madre cabeza de familia, lo cual fue señalado por el magistrado disidente, pues tan solo se está ante la posibilidad de que se provea el cargo vacante a través de la provisionalidad. iii) En su respuesta, indicó que se le informó a la accionante que el cargo al que aspira ser trasladada continúa reservado para continuar con el análisis del asunto. iv) Sumó a ello, que como lo alegó el funcionario que se apartó del amparo, al no existir pronunciamiento de fondo de la Procuraduría General de la Nación, el juez de tutela está invadiendo sus competencias y autonomía (Decreto Ley 262-2000), y desconociendo que los arts. 275 y 278 de la C.P., le dan la facultad de supremo director del Ministerio Público para “nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia”.

Funciones que realiza a través de la Comisión de Personal (artículo 71-4° del Decreto Ley 262 de 2000 y Acuerdo 001 de 2019), lo cual incluye los traslados de los empleados que componen su planta globalizada de personal. v) No es cierto que la demandante tenga la condición de madre cabeza de familia, de acuerdo con la legislación (Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008) y la jurisprudencia (CC T-420/17, CC T-003/18, CC T-388/20 y CC T 084/18), la cual, además, no ha sido solicitada ni reconocida a la accionante por la División de Gestión Humana, a través del procedimiento interno dispuesto para ello.

En todo caso, no podría aspirar al mismo pues se trata de una figura que protege a los empleados en provisionalidad y, como Nataly Osorio es empleada de carrera administrativa, no es un concepto útil para proteger su estabilidad laboral. vi) Aunado a que no está demostrado que sea la única persona que provea económicamente a su hija y progenitora, familiares que, no se trata de descendientes menores de edad.

Además, al momento de participar de la convocatoria, conocía de la posibilidad de desempeñarse en una ciudad distinta a aquella en la que sus consanguíneas residen, siendo inicialmente nombrada en Neiva, plaza que aceptó. Asimismo, su mamá aparece afiliada en el régimen contributivo en salud, es pensionada y cuenta con otros familiares para su cuidado, como así lo expresó la demandante en el libelo. vii) Asimismo, cuestiona que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que se omitió utilizar los instrumentos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos, este es, el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. viii) Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la necesidad del servicio si es un criterio admisible para negar un traslado solicitado por un empleado de carrera, e insistió en que la accionante es la única Procuradora Judicial Administrativa de Buenaventura (Art. 87, Decreto 262 de 2000). ix) Asimismo, indicó que como autoridad demandada «ha estado atenta a acercarla a Popayán, como ha sido su petición, y, como se advirtió en la contestación de la tutela, cuando se produjo una vacante en Buenaventura, la Comisión de Personal se la comunicó a la demandante y ésta aceptó el traslado para esa región.» x) Finalmente, solicitó que se decreten como pruebas la hoja de vida de la actora, para que se verifique que no solicitó el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, y de la dependencia económica que asegura tiene su hija y su madre; y que, se verifique en el sistema RUAF y SISPRO, o el que sea pertinente, las afiliaciones de la accionante, para establecer si esta registró a sus familiares como sus dependientes y/o beneficiarias.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2. El problema jurídico se contrae a establecer si, frente a la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, el A quo acertó al emitir el fallo de amparo de los derechos fundamentales de Nataly Osorio Loaiza como Procuradora Judicial I para la Conciliación Administrativa en propiedad, presuntamente vulnerados por la accionada, al no acceder a su solicitud de traslado al despacho número 57 de Cali homólogo, ante la no emisión de concepto favorable de la Comisión de Personal, bajo la consideración de que, desatendiendo su condición de madre cabeza de familia respecto de una hija mayor de edad y de su progenitora, priorizó la necesidad de la prestación del servicio en la ciudad de Buenaventura.

En síntesis, valoró el Tribunal que la respuesta a la solicitud por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación vulnera las garantías constitucionales de la solicitante, al privilegiar el referido concepto desatendiendo nociones como las condiciones favorables de la trabajadora y su derecho a tener un núcleo familiar del que es su proveedora como madre cabeza de hogar, por lo que, ordenó que se efectúe su traslado.

Inconforme con esa conclusión, la autoridad demandada ataca el fallo de protección aduciendo la ausencia de satisfacción del requisito de subsidiariedad, la ausencia de lesión de los derechos de la accionante y la falta de configuración de un perjuicio irremediable. Tesis que, como se explicará, es la que acoge esta Corporación al deducirse que, ante la existencia de medios de defensa en el caso de la accionante, la acción de tutela no es procedente; sin embargo, no con los efectos pretendidos por la impugnante, debido a que, de igual forma se ofrece necesaria la intervención del juez constitucional, de cara a la pronta definición de la solicitud objeto del trámite constitucional. 3.

Sobre la existencia de otra vía judicial para cuestionar la negativa del traslado y las circunstancias excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:3].

De ahí que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones de entidades públicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios, puesto que se trata de actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa. [3: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Sin embargo, de manera excepcional (CSJ STP15858-2018;

CSJ STP2048-2020; CSJ STP8211-2021), cuando el juez evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado. Así, la jurisprudencia constitucional ha venido fijando ciertas reglas que indican en qué supuestos es posible conceder el amparo[footnoteRef:4]: [4: Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de 2017.] (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

En cada asunto le corresponderá al interesado acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos. 3.1. El caso concreto En el asunto sub lite, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad en lo atiente a la procedencia o no del traslado solicitado, si se tiene en cuenta que la postulación de la peticionaria no ha culminado su trámite y, eventualmente, cuando se emita el acto administrativo que defina su situación, cuenta con medios de defensa judicial para refutar la posición de la accionada, lo que deriva en la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que, analizada la actuación aun no se ha proferido acto administrativo que se haya pronunciado de fondo frente a la postulación de traslado de la accionante y, se reitera, cuando se anuncie, la quejosa tiene la posibilidad de que acuda, a futuro, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha esa resolución, si es que la misma es contrario a sus intereses.

Para mayor claridad, debe precisarse: a. Ante la solicitud de traslado de la accionante, se observa que, mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2022, la autoridad demandada le informó lo siguiente: «…De acuerdo a su solicitud de traslado definitivo de sede territorial y en atención a la vacante definitiva reportada para el cargo de -Procurador Judicial I 3PJEG en la Procuraduría 57 Judicial I Para la Conciliación Adtiva de Cali, me permito informarle que en la sesión ordinaria de la Comisión de Personal que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2022, se analizó su caso y no fue posible emitir concepto favorable de traslado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que su traslado impactaría seriamente en la prestación del servicio institucional en ese territorio toda vez que usted es la única Procuradora Judicial para la Conciliación Administrativa de Buenaventura. Sin embargo, su caso continuará vigente para estudio en las próximas reuniones, por lo que no es necesario reiterarlo, salvo que requiera allegar soportes adicionales o se constituyan nuevos hechos.» (Subrayas no originales) Posteriormente, frente a una solicitud de reconsideración, en la cual pedía también que se estudiara la solicitud de encargo de sus funciones a Luz Helena Montenegro para el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura; la Comisión de Personal le indicó a la accionante a través de comunicación de 6 de octubre de 2022, de un lado, que esa solicitud de asignación fue enviada al despacho de la Procuradora General de la Nación, por ser de su competencia (Decreto Ley 262 de 2022, art. 71) y, asimismo, le reiteró lo siguiente: «…su caso continuará vigente para estudio en las próximas sesiones de la Comisión, por lo tanto, la vacante reportada en la Procuraduría 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali, continúa reservada para análisis de la Comisión de Personal».

De cara a las circunstancias denotadas, observa la Corte que, como se anunció primigeniamente, no se evidencia la existencia de un acto administrativo singular que haya decidido de fondo y de forma definitiva la solicitud de traslado de la demandante, con sustento en la necesidad del servicio, puesto que, las respuestas ofrecidas mediante mensajes de datos a la accionante, apenas consistieron en manifestaciones de la administración en las que se le indica que no ha sido posible emitir un concepto favorable a su interés de traslado, que el mismo sigue en estudio, de hecho, reservándose la plaza que pretende, e incluso, que si tiene mayores insumos documentales los puede allegar, mientras, de otro lado, se evalúa la designación a otra persona en sus funciones por la Procuradora General de la Nación. De modo que, al no tenerse por culminado el trámite definido al interior de la Institución accionada, debido a que, para definirse de fondo su solicitud debe contarse con el concepto previo de la Comisión de personal[footnoteRef:5], conforme lo determina el artículo 87 del Decreto 262 de 2000[footnoteRef:6], no es dable al juez de tutela entrar a definir el otorgamiento del traslado pretendido por la accionante por las razones expuestas en su solicitud. [5: Decreto 262 de 2000.

Artículo

71. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. La Comisión de Personal tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Emitir concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial.] [6:

ARTÍCULO 87. TRASLADO. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses. ] En este escenario, es fundamental analizar también que, no hay lugar a pregonar la existencia de un perjuicio irremediable, como lo cuestionó la impugnante.

Y es que, el A quo consideró que estaba satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la medida que la lista de elegibles conformada en el marco de la Convocatoria No. 13 de 2015, a la que aspiró la promotora y ocupó el puesto 56, lo que le permitió acceder al cargo que actualmente ocupa en propiedad, perdió vigencia 8 de julio de 2018, lo que deviene en que «no existen otros funcionarios en carrera que pueda disputarle la vacante a la afectada, quedando solo las alternativas de la provisionalidad o el encargo al arbitrio de la entidad accionada».

La anotada circunstancia, contrario a lo inferido por el juez colegiado de primera instancia, no implica una posibilidad inminente de que se ocupe la plaza a la que aspira ser trasladada la accionante, pues resulta un albur considerar que esta sea cubierta por alguna de las anotadas figuras; y, al contrario, no solo por el hecho de que la accionante tiene la calidad de empleada de carrera administrativa, lo que la deja en mejor opción para aspirar al mismo frente a quienes aspiren ocuparlo en provisionalidad, como así se ha reconocido jurisprudencialmente, sino porque la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, resolvió mantener reservada la plaza a la que aspira ser trasladada la demandante.

Ello se traduce en que, no se proveerá el cargo en Cali, al que desea ser trasladada la accionante, como le preocupa al A quo, en la medida que, si bien la Procuraduría General de la Nación cuenta con esa potestad constitucional, el estudio del asunto de la accionante, que, se insiste, continúa vigente y no se ha resuelto aún de fondo, implica, en la actualidad, que la vacante solicitada no será cubierta hasta tanto exista una decisión de la Comisión de Personal, ello, en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Acuerdo 001 de 2019 de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, contentivo de su reglamento propio, que se cita en párrafos posteriores.

Aunado a que, a partir del anterior razonamiento, se encuentran descartados, entonces, los elementos de urgencia e inminencia, tampoco se acredita el de la gravedad para establecer la existencia de un perjuicio que viabilice la protección de forma transitoria, puesto que, la tesis de la accionante y del A quo se fundaron en que la hija de esta es mayor (18 años) y es su dependiente económica, condición que presenta también su ascendiente sumada a un estado delicado de salud; no obstante, esas circunstancias podrá exponerlas en el trámite administrativo que se adelanta, así como pueden ser elementos a estudiar, dentro del eventual proceso contencioso administrativo que adelante la promotora.

Luego, para la Corte no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. b. Ahora, de otro lado, en caso de que se emita un acto administrativo adverso a la solicitud de traslado, Nataly Osorio Loaiza cuenta ésta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional, como se ha observado la Corte en asuntos anteriores de contornos similares al aquí expuesto (Vg.

CSJ STP3271-2022, rad. 122119, CSJ STP14050-2021, rad. 119763.) Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la gestora, lo sería el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que se negó el traslado en mención y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, como medida cautelar, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:7] y que en virtud del artículo 233 ejusdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. [7: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Además, tampoco se configuran los requisitos que viabilizan la intervención del juez constitucional en asuntos de esta índole. Siendo importante destacar a la accionante que, no es posible, como lo pretende que, mediante esta acción de tutela se analicen todos los puntos de controversia que detalla en la demanda, en la medida que, como pasó de verse, dentro del proceso administrativo que cursa ante la Comisión de Personal demandada, puede exponer todos los aspectos relacionados con: i. su condición de madre cabeza de familia respecto de sus dos familiares; ii. las circunstancias específicas suyas y de sus consanguíneas, para aducir tal categoría jurídica; iii. las implicaciones de tales aspectos con respecto a sus condiciones laborales y si estas le son o no favorables en una y otra plaza; iv. la posibilidad de que se encargue de sus funciones a otra empleada; etcétera; al igual que, hipotéticamente, en caso de que la decisión sea contraria a su querer, es la acción de nulidad el mecanismo natural habilitado para este tipo de controversias.

En conclusión, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, aunado a la ausencia de aquellas circunstancias que, excepcionalmente, posibilitan la intervención constitucional, se impone revocar la sentencia de 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Nataly Osorio Loaiza en contra de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación. 4.

De la vulneración de los derechos de Nataly Osorio Loaiza, por la mora en la solución de su solicitud de traslado. 4.1. Ahora bien, la solicitud de traslado impetrada por la accionante ante la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, según se narra en los hechos de la tutela, se encuentra en estudio de la autoridad demandada desde el año 2018[footnoteRef:8], época en la cual fue trasladada de la ciudad de Neiva a la de Buenaventura, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de fondo al respecto, como así lo reconoce la autoridad demandada e, inclusive, es insumo para la conclusión atrás tomada. [8: «Laboro para la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, desde el 9 de septiembre de 2016 y actualmente funjo como Procuradora 219 Judicial I Administrativa en la ciudad de Buenaventura.

Soy servidora pública inscrita en carrera administrativa (…). fui nombrada en septiembre de 2016 inicialmente en la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva, ciudad en la que permanecí hasta el mes de octubre de 2018, época para la cual fui trasladada a la ciudad de Buenaventura al cargo que actualmente desempeño, logrando así un acercamiento, esto con ocasión de la solicitud de traslado que presenté ante la entidad una vez fui inscrita en carrera administrativa, sustentando la petición en mi condición de madre soltera cabeza de familia».] 4.2.

Sobre este tema, resulta oportuno resaltar que el Título IX del Decreto Ley 262 de 2000[footnoteRef:9], regula la composición y funciones de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, así, en su artículo 70 se establece que dicho cuerpo se integra por dos representantes del Procurador General y un representante de los servidores de la entidad, elegidos para un período de dos años.

Asimismo, el canon 71 ídem, contempla las funciones de esa dependencia, tales como, i) adoptar su propio reglamento, ii) colaborar con el Instituto de Estudios del Ministerio Público en la elaboración de los programas de capacitación y vigilar su ejecución; iii) preparar, para la firma del Procurador General, los planes de estímulos de los servidores de la entidad y vigilar su ejecución; iv) emitir concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial; y v) las demás que le asigne la ley. [9: Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.] Mientras que, el artículo 87 de la referida reglamentación, establece acerca de la figura del traslado, que este puede ser temporal o definitivo, al respecto, impone: «El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses.» Ahora, la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, adoptó su propio reglamento mediante Acuerdo 1 de 2019 -allegado a esta actuación por dicha autoridad-, el cual, entre otras cosas, establece en su artículo 8 el procedimiento de estudio y viabilización de solicitudes de traslados definitivos de sede territorial, por los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación, consistente en los siguientes pasos: «1.

El interesado deberá radicar su solicitud dirigida a los integrantes de la Comisión de Personal, por ÚNICA VEZ, de manera física o a través del correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co., o el que haga sus veces, donde indique brevemente la razón de su necesidad de trasladarse definitivamente de sede territorial, sin anexos ni soportes, atendiendo las políticas ambientales implementadas por la Entidad.

Los servidores que eleven petición de traslado no tendrán necesidad de reiterarla de manera periódica, salvo que deseen adicionar nuevos hechos o sedes de interés de traslado. Sobre estas recaerán de manera permanente y periódica los estudios de viabilización y solo serán archivadas si el funcionario es trasladado conforme a sus necesidades o si el interesado desiste del mismo, de acuerdo a lo señalado por el inciso quinto del artículo 9° del Acuerdo Sindical del año 2019. 2.

Solo si realizado el estudio de la petición de traslado, se hace necesario demostrar o soportar los hechos narrados, el Secretario Técnico le solicitará al interesado allegar los respectivos soportes o anexos. 3. La Secretaría Técnica consolidará la información en las bases de datos establecidas para ello, así mismo, realizará el registro de la información en el módulo virtual de la intranet “link permutas”, o el que haga sus veces, con el fin de habilitar los datos del servidor interesado en intercambiar de cargo, en los términos y condiciones señalados en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000, conforme al numeral sexto del artículo 9 del Acuerdo Sindical 2019. 4.

Consolidada la información, ocho (8) días antes de cada reunión, se realizará el estudio con la dependencia encargada de la verificación de la planta de personal. Las peticiones que se reciban posteriormente de dicho estudio, se acumularán para la próxima revisión. 5. Una vez realizado el respectivo estudio de la petición, el Secretario Técnico la incluirá en el orden del día de la sesión ordinaria inmediatamente siguiente. 6.

En caso de presentarse una posible vacante que viabilice un traslado y existan varias solicitudes en el mismo cargo y sede territorial, los integrantes de la Comisión de Personal en sesión deliberarán y evaluarán los factores que estimen necesarios para priorizar el traslado. 7. Establecidos los casos que presentan una posible viabilidad de traslado, el Secretario Técnico elaborará un cuadro resumen de ello, en el cual se plasmará el concepto previo favorable, firmado por los asistentes a la respectiva sesión de la Comisión de Personal. 8.

El Secretario Técnico remitirá el anterior documento, adjuntando el respectivo proyecto de acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despacho del Procurador General de la Nación para su consideración. 9. Dentro de los cinco (5) días después de la sesión de la Comisión de Personal, se le informará a cada uno de los servidores sobre el estudio de su caso, por el medio más expedito.

PARAGRAFO PRIMERO: CONCEPTOS FAVORABLES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE PERSONAL. Los conceptos previos favorables que emita la Comisión de Personal deberán ser motivados en necesidades de servicios, razones de unidad familiar, salud o seguridad, entre otros. Así mismo, por tratarse de un concepto, no tendrá carácter vinculante ante las decisiones que como nominador le corresponde al Procurador General de la Nación y contra ellos no procederá ningún recurso.

Además, siempre se deberá verificar que los cargos objeto de estudio, no se encuentren provistos en carrera administrativa, provisionalidad o en encargo, según los conceptos emitidos por la Entidad, para estos casos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: en cumplimiento del inciso segundo del artículo 9° del Acuerdo Sindical de 2019, hasta tanto la Comisión de Personal emita el concepto de traslado, la administración no podrá hacer nombramientos en provisionalidad en los cargos sobre los cuales se haya reportado solicitudes de traslado, salvo el cumplimiento de órdenes judiciales o razones debidamente justificadas, teniendo en cuenta el término señalado en el numeral 4° del presente artículo».

De otro lado, el artículo 9, señala que la Comisión se reunirá mensualmente y de manera extraordinaria, cada vez que sea necesario, según la convocatoria que para ello realice su Secretario Técnico, a solicitud de alguno de sus miembros o por situaciones excepcionales que lo ameriten. 4.3. Las normas referidas en precedencia, por ende, no establecen un término perentorio para que la Comisión de Personal demandada, frente a peticiones de traslados de empleados en carrera administrativa, adopte una decisión o concepto previo favorable o desfavorable.

Lo cual permite mantener vigente el estudio del caso y con ello, de forma indefinida, la expectativa del servidor en carrera en lograr un concepto que viabilice el traslado que pretende, como ocurre en el caso de la actora, de quien se sabe, desde el año 2018 radicó su solicitud para ser acercada a su núcleo familiar, obteniendo hasta el momento, su traslado de Neiva a Buenaventura. 4.4.

Esa situación, se observa, es lesiva de los derechos fundamentales de la libelista, debido a que resulta contrario al principio del plazo razonable, al dilatarse la resolución de su caso e impedir que, cuestione por las vías judiciales pertinentes la voluntad de la administración. En efecto, a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».

En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «…hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. 78.

La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;

(iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.» (CC T-595-2019) De conformidad con estas directrices jurisprudenciales, no toda dilación dentro de una actuación administrativa, es vulneradora de derechos fundamentales, solo lo serán las que desborden los plazos razonables y no se adviertan justificadas.

Si estos elementos concurren, deberá entenderse vulnerado el derecho y procederá su amparo por la vía de esta acción constitucional. 4.5. En ese contexto, el procedimiento administrativo que ocupa la atención de la Sala se viene adelantando en el marco del Decreto Ley 262 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2019, los cuales, como se vio, no establecen un término específico para emitir el concepto previo frente al traslado y el posterior acto administrativo.

No obstante, no se observan elementos para considerar que la situación de la accionante sea de tal complejidad que impida emitir el referido concepto y decisión, sin que se observe en la respuesta de la demandada, explicación alguna alusiva a ello, para comprender justificada la dilación en emitir el concepto previo, comoquiera que, en su informe, se limitó a referirse a las normas que gobiernan el asunto, así como a hechos relativos a los siguientes aspectos: «Para el caso en particular la Procuraduría General de la Nación por medio de la Resolución No. 332 del 12 agosto de 2015, reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera en dicha entidad, teniendo como principal norma el Decreto Ley 262 de 2000, y cuando la actora se inscribió en la convocatoria, sabía de antemano que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es globalizada, como lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 262 de 2000.

A su vez, en la Resolución No. 332 de 2015 que convocó a concurso se estableció en el artículo 3 que la convocatoria era la norma reguladora del concurso; a su vez, el parágrafo del artículo vigésimo definió que la sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionadas por el aspirante en la fase de inscripción era una referencia a sus preferencias, pero la provisión se realizaría entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito.

En este punto se resalta, que la accionante solo seleccionó como ciudad de su interés la ciudad de Popayán y no puso ninguna otra opción, como sede alterna. A pesar lo anterior, la accionante decidió participar en el concurso, a sabiendas que podía ser nombrada en cualquier parte del país como efectivamente sucedió y como quiera que superó el concurso, esto condujo finalmente a que fuera nombrada en periodo de prueba mediante Decreto No. 3601 del 8 de agosto de 2016, en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa, con sede en la ciudad de Neiva.

Por las anteriores razones, no es posible afirmar que la entidad ha vulnerado los derechos de la accionante a la unidad familiar y demás, pues la Procuradora Judicial de manera libre y voluntaria se inscribió en el concurso de méritos y aceptó y se posesionó en el cargo en el que fue nombrada, a pesar de no ser el de su preferencia y de sus condiciones personales y familiares.

(…) En atención a lo dispuesto en el auto que admitió la demanda, así: “Requerir a la Secretaría y a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación para que certifiquen la situación administrativa de la Procuradora 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali, debiendo precisar si todavía está vacante o si ya fue nombrado un funcionario en provisionalidad o propiedad, así como también si ese despacho fue trasladado o no a otra ciudad” Además del informe rendido la Comisión de Personal que se adjunta con este memorial, a través de correo de 07/10/2022, la funcionaria Jeannette Sanchez Rivera, profesional de la División De Gestión Humana - Secretaría General, indicó lo siguiente: “Respetada doctora Lina María, en respuesta a la solicitud de información que elevó, con el fin de responder la tutela presentada por Nataly Osorio Loaiza, contra la Comisión de Personal, de manera atenta le hago llegar el reporte presentado por el Grupo de Gestión de Personal de la División de Gestión Humana, con el fin de ampliar el informe presentado el día de ayer, 6 de octubre del año en curso, por esta División”.» 4.6.

Estas razones, en criterio de la Sala, no logran justificar la mora advertida, pues desde la fecha en que el asunto se encuentra en estudio desde cuando la accionante fue trasladada a Buenaventura (2018), sin que se haya dictado concepto previo, plazo que, de suyo, se muestra altamente desproporcionado. 4.7. Bajo ese contexto argumentativo, resulta evidente que el término de cuatro (4) años que ha transcurrido desde que el asunto ingresó a la Comisión de Personal para determinación, desbordan, por desproporcionado, el concepto de plazo razonable, razón por la cual se torna necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de conjurar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Nataly Osorio Loaiza.

En consecuencia, se ordenará a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, de acuerdo con su reglamento interno, se reúna en sesión ordinaria o extraordinaria y emitan concepto previo frente a la solicitud de traslado de Nataly Osorio Loaiza, como Procuradora Judicial I para la Conciliación Administrativa en propiedad de Buenaventura al despacho número 57 de Cali de la misma naturaleza.

Emitido ello, se ordena a la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal, que en el plazo máximo de diez (10) hábiles, proceda a emitir el acto administrativo que defina la solicitud de traslado de la accionante. En los anteriores términos, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia de 19 de octubre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de conceder amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativos en favor de Nataly Osorio Loaiza.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, de acuerdo con su reglamento interno, se reúna en sesión ordinaria o extraordinaria y emitan concepto previo frente a la solicitud de traslado de Nataly Osorio Loaiza, como Procuradora Judicial I para la Conciliación Administrativa en propiedad de Buenaventura al despacho número 57 de Cali de la misma naturaleza.

Emitido ello, se ordena a la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal, que en el plazo máximo de diez (10) hábiles, proceda a emitir el acto administrativo que defina la solicitud de traslado de la accionante. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29