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STP16830-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16830-2015 Radicación n° 83266. Aprobado Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta el apoderado especial de los accionantes JUAN CARLOS AGUDELO, MARTHA CECILIA GIRALDO LUNA, GONZALO TRUJILLO, JHON JAIRO BENJUMEA, NICOLÁS BEDOYA HENAO y DIANA CRISTINA BERRÍO ARANGO, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa, igualdad y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, los ciudadanos Sigifredo Galicia Ruiz, Francisco Javier Arroyave y Fernando Arboleda, de Telecom en Liquidación, y del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, integrado por Fiduagraria S.A. y la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y tramite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que son miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Pereira de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, de conformidad con los correspondientes nombramientos que fueron notificados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, hoy en Liquidación por disposición expresa del Decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003; que ésta norma facultó a la «junta liquidadora» para elaborar el programa de supresión de cargos, el cual fue aprobado por el Decreto 20623 del 24 de julio de 2003, que salvaguardó «las garantías que por fuero sindical ostentaran» los trabajadores oficiales.

Que Telecom en Liquidación les promovió proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 5 de febrero de 2005, accedió a lo pedido; que apelaron la anterior decisión, la cual confirmó el Tribunal accionado el 9 de marzo siguiente. En su criterio, la Corte Constitucional en la sentencia SU377/14, «abre la posibilidad de solicitar la garantía de derechos en estos casos toda vez que en solicitudes como la presente se desconoce el principio de la inmediatez (…) teniendo en cuenta que a pesar del paso del tiempo la vulneración de derechos fundamentales continúa y es actual», circunstancia que los faculta para solicitar el reintegro a la entidad, que al ser físicamente imposible, viabiliza el pago de la «respectiva indemnización».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la estabilidad laboral; que se «revoquen» las providencias atrás referidas y «se ordene la respectiva indemnización (…) dado que desde el año 2003 dejaron de percibir sus respectivos salarios». Mediante auto del 14 de octubre de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, reconoció personería, solicitó el expediente materia de debate y requirió a la parte accionante para que aportara las providencias y documentos relacionados con el amparo que solicita.

El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la acción tras sostener que «si la relación laboral se encuentra extinta, por la desaparición de la propia entidad, está extinto también el derecho a percibir salarios o prestaciones sociales con base en esa relación laboral desaparecida». Precisó que la sentencia SU377 de 2014 dispuso la procedencia de la tutela en caso de que se advirtiera una conducta antisindical, lo cual no es el caso y estimó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues «han pasado más de 9 años del proceso liquidatorio de Telecom, y más de un año desde la notificación de la orden impartida por la Corte Constitucional en la SU-377/14», sin que se hubiese esgrimido justificación alguna para la tardanza.

Las Sociedades de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Popular S.A. Fiduciar S.A., como administradoras y voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, manifestaron que la acción no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad que precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, esto último por cuanto ninguno de los intervinientes en el proceso especial materia de discusión, promovió acción de reintegro para obtener el efecto aquí pretendido.

Aseguró que «los accionantes debatieron los mismos hechos y pretensiones en la acción de tutela 2009-00246», tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledes, Antioquia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, al considerar que los accionantes desconocieron el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que las decisiones cuestionadas datan del 11 de febrero y 9 de marzo de 2005, tardanza que, aún así, también resulta predicable respecto de la sentencia de unificación 377, emanada de la Corte Constitucional el 12 de junio de 2014, proveído en el que se habilitó la interposición de este tipo de accionamientos.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado especial, impugnaron el fallo emitido por el a-quo sin enunciar las razones de disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la solicitud de amparo constitucional opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

Resulta evidente que la presente solicitud de amparo, conforme lo concluyó el a-quo, no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos: a. La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014, en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo permitió que «…las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», sometiendo tal facultad, en la misma orden, a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias».

Y, b. La parte demandante formuló la presente acción de tutela el 8 de octubre de 2015. La Sala debe señalarle a los accionantes que no encuentra justificación alguna que los habilite a demandar en esta sede luego de casi dieciséis (16) meses después de que la Corte Constitucional habilitara su ejercicio en los casos de despidos de la extinta Telecom, pues, ni siquiera el profesional de derecho, a quien se le encomendó la labor de instaurar el presente accionamiento, atinó en sustentar el porqué de esa tardanza.

Criterio de inmediatez que, incluso, en un caso de similar connotación fáctica y jurídica al presente, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que: Finalmente, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al señalar el incumplimiento de la condición de inmediatez en el ejercicio de la demanda, pues el actor debía contabilizar el término para presentar el libelo a partir del 12 de junio de 2014, fecha en que se publicó la providencia CC SU-377/14, y no explicó por qué acudió pasado poco menos de un año a la extraordinaria vía de amparo, cuando el plazo razonable para la interposición de la demanda de tutela es de seis (6) meses, término avalado de forma pacífica por esta Corte y respaldado desde el contexto internacional de protección de los derechos humanos, en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (CSJ STP8611, Jun. 30 de 2015, Rad. 80425).

Se ratificará, entonces, lo decidido por el a-quo, habida cuenta que, adicionalmente, las decisiones acusadas, no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Como así lo dispuso la Corte Constitucional en el numeral trigésimo cuarto de la parte resolutiva de esa providencia. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

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