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STP1683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1069 de 2025Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020250024900 Tutela de 1ª instancia nº. 143073 María Eugenia Díaz Rueda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1683-2025 Radicación n° 143073 Acta N° 32 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Eugenia Díaz Rueda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, el 13 de diciembre de 2024, María Eugenia Díaz Rueda presentó derecho de petición ante la Sala Homóloga Laboral, donde solicitaba se le concediera “ amparo de pobreza al no tener para (sic) fotocopias del expediente T-77714 proceso 11001020500020240217900”, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción de tutela[footnoteRef:1], no ha obtenido respuesta alguna por parte de la convocada. [1: 29 de enero de 2025.] INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral señaló que el 31 de enero de 2025, negó el amparo de pobreza solicitado, determinación que en esa misma data fue comunicada a los correos electrónicos dispuestos por la peticionaria para tal fin[footnoteRef:2]. [2: lapproka@gmail.com y mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com] CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de María Eugenia Díaz Rueda, al no haber emitido respuesta a su solicitud de “ amparo de pobreza”, presentada el 13 de diciembre de 2024. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:3] [3: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;

CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

En el caso sub judice, la libelista indica haber solicitado el pasado 13 de diciembre, “ amparo de pobreza al no tener para (sic) fotocopias del expediente T-77714 proceso 11001020500020240217900” ante la Sala de Casación Laboral. Del informe rendido por la autoridad demandada, también se advierte que la convocada el 31 de enero de 2025, atendió la solicitud de Díaz Rueda en el siguiente sentido: “Niéguese la solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, en el presente trámite, toda vez que no se acreditan los requisitos exigidos para su procedencia por el artículo 152 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2025.

Asimismo, porque este mecanismo preferente no genera ningún tipo de erogación económica a cargo del accionante, dada su gratuidad”. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por la Sala de Casación Laboral, quien dio respuesta a la solicitud presentada y procedió remitirle, el 31 de enero de 2025, tal contestación al correo electrónico[footnoteRef:4] suministrado por María Eugenia Díaz Rueda en su solicitud. [4: lapproka@gmail.com] De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado.

Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:5] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [5: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:6], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:7].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:8]. [6: Sentencia T-970 de 2014. ] [7: Ibíd. ] [8: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:9].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [9: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por María Eugenia Díaz Rueda.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2