Micelio
STP1683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 583 de 2000Ley 9006 de 2004Ley 906 de 2004Ley 941 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Primera Instancia 89.632 RODRIGO MUÑOZ TAPIERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1383-2017 Radicación No 89.632 (Aprobado Acta No. 30 ) Bogotá, D.C. siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por RODRIGO MUÑOZ TAPIERO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se inició proceso penal en contra del accionante por el delito de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 2. El 20 de mayo de 2016 se condenó a MUÑOZ TAPIERO por la conducta endilgada. En dicha audiencia se interpuso el recuro de apelación conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 3.

El 27 de septiembre el mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la actuación, a partir el auto del 8 de junio de 2016, por cuanto en criterio de esa colegiatura, los estudiantes de consultorio jurídico no tenían competencia para actuar frente a este Tribunal. 4. Manifiesta el accionante que dichas determinaciones afecta su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 prescribe que se los estudiantes de consultorio jurídico tienen competencia frente al recurso de apelación ante el Tribunal Superior.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Asesor Jurídico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, se decretó la nulidad del proceso que se adelanta en contra de RODRIGO MUÑOZ TAPIERO, para que en lugar del estudiante de consultorio jurídico adscrito a la Universidad Católica de Colombia, se solicite a un profesional de la Defensoría del Pueblo para que asuma la defensa del procesado y asimismo, proceda para la interposición del recurso de apelación. Anexó la decisión impugnada.

2. STEVEN MARTÍNEZ RAMOS, estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Católica argumentó por qué puede fungir como defensor en segunda instancia de su prohijado. De esta forma arguyó que el recurso de apelación se interpone y se sustenta ante el juez de primera instancia, tal como lo dice el artículo 179 de la Ley 9006 de 2004. De igual forma citó el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 583 de 2000, el cual dice que tiene competencia para actuar ante los jueces municipales el estudiante de consultorio jurídico y por ende la revisión por parte del tribunal sólo se limita a examinar lo actuado ante esa instancia, y no se hace necesaria interacción alguna ante dicha instancia. Así, de tomarse la postura propuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, en la práctica todos los estudiantes de consultorio jurídico que interpongan recursos tendrían que llamar a un defensor de oficio o de la Defensoría del Pueblo para que asuman el caso, cuando en audiencia se tiene que sustentar directamente, pudiendo afectar la dinámica del proceso siempre que exista un estudiante y afectando el debido proceso de los defendidos y del suyo en particular.

3. MARÍA ISABEL DE LA CALLE JARAMILLO, defensora de la víctima dentro del proceso de inasistencia alimentaria, anotó no conocer los hechos por los cuales se instaura la presente acción de tutela.

4. GUSTAVO FONSECA ALFONSO, funcionario de la Personería de Bogotá solicitó se decrete la excepción de falta de legitimidad por activa, por cuanto dicha institución no es la accionada ni vulneró derechos fundamentales del accionante. 5. La Fiscal 126 ante los Jueces de Ejecución de Penas, manifestó que la presente acción es improcedente debido a que no se observa la violación del debido proceso y de una posible prescripción de la acción por parte de la entidad que representa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El accionante debate por medio de acción de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que con la declaratoria de nulidad por parte del tribunal accionado, al impedir que sustente el recurso de apelación su representante judicial perteneciente al consultorio jurídico de la Universidad Católica, al manifestar que tiene falta de legitimidad. 2.

Inicialmente debe estudiarse el contenido del defecto procedimental como causal para que proceda una acción de tutela en contra de una decisión judicial, como la que se estudia en este momento. La jurisprudencia constitucional, ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.

En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste.

En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial. La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).

En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos. Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez.

Las sentencias T-386 de 2010 y T-637 de 2010 estudiaron la interrelación de estos dos defectos. Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (vi) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001, precisó: “[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).

En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003 indicó que aunque los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).

Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales. 3.

Ahora bien, una vez revisado lo anterior, resulta importante para esta Sala recordar el funcionamiento para la participación de los estudiantes de consultorio jurídico en los diferentes juicios en los cuales tengan competencia. La Ley 583 de 2000, por la cual se modificaron los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía), en su artículo 1º consagró las facultades y funciones de los consultorios jurídicos, y determinó en qué actuaciones y ante quienes tenían competencia para actuar.

Así, los estudiantes de consultorio jurídico tienen competencia en materia penal para los siguientes asuntos: “1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. 3.

De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.” (Negrillas fuera de texto). Sobre estas normas, la Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001, manifestó como debía presentar la participación durante las audiencias en las cuales tienen competencia para actuar los consultorios jurídicos: "Ahora bien, como ya lo expresó la Corte en Sentencia anterior, los estudiantes que pertenecen a los consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación de profesores designados para el efecto y atendiendo orientaciones del propio consultorio jurídico, que les asiste en la elaboración de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o carente de orientación jurídica y académica, lo cual garantiza la idoneidad de la defensa o intervención en favor de la persona que requiere de su representación. Ella -desde luego- debe ser alguien  que verdaderamente carezca de recursos para acudir a los servicios profesionales de un abogado titulado, pues -según la norma impugnada- se ejerce como estudiante, pero únicamente en calidad de abogado de pobres.

La posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes aún no ostentan su título de abogados, y están en los últimos dos años de la carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jurídico que tutela, guía y supervisa su actividad, y con el único objeto de brindar posibilidades de acceso a la administración de justicia a quienes, por su situación económica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del Derecho.

Este es uno de los casos en que la Constitución justificadamente, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.) y de hacer posible el acceso a los tribunales, faculta al legislador para no exigir títulos de idoneidad y para el ejercicio de la abogacía sin acreditar el ser titulado e inscrito. La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-044 de 1.995, había respaldado la disposición que permite la defensa técnica por parte de estudiantes de Derecho que pertenecen a consultorios jurídicos.

Se dijo así en el citado fallo: “Observa la Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador,  facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores”.

(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). En un caso similar al que hoy es objeto de estudio, esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 y avaló la competencia del legislador para señalar los casos en los que puede actuar una persona no graduada. Dijo la Corte: “Esa es una materia que corresponde definir a la ley, la que exige por regla general el título de abogado para desempeñar las funciones inherentes a la profesión, y si las normas legales señalan excepcionalmente que en ciertos procesos puede actuar quien carezca de título pero tenga determinado nivel de preparación, están apenas desarrollando la competencia constitucional otorgada.

En consecuencia, a menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable, hace parte de la discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos y las instancias en que puede actuar una persona todavía no graduada, y no por contemplar distinciones -que son necesarias en todo régimen excepcional- se vulnera el derecho a la igualdad alegado en esta ocasión por el actor.

Sobre esa autorización legal ya dijo la Corte: "De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de un procesado), el legislador está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempeño de las distintas actividades profesionales así como para estatuir grados o escalas de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas.

Del mismo modo, será el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislación consagre". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996.

M.P: José Gregorio Hernández Galindo). La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley”.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-744 de 1.998.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). La Sala concluye señalando que los numerales acusados del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, se ajustan a las disposiciones constitucionales y desarrollan principios constitucionales que garantizan derechos como el debido proceso, la solidaridad, el acceso a la administración de justicia, lo cual llevará a declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.” 4.

Por lo anterior se concluye que la Corte ha encontrado perfectamente ajustado a los preceptos constitucionales la participación de los estudiantes de consultorio jurídico, bajo la debida supervisión de tutores y profesores. Bajo ese precepto general, sobre la idoneidad de su defensa y la competencia que les asiste a ellos en cada una de sus actuaciones, cabe entrar a examinar si le asiste razón al Tribunal denunciado, en cuanto a que no existe competencia en esta instancia procesal.

De esta forma en sentencia de esta Corporación Rad. 33.752 del 20 Oct. 2010, manifestó: “La Corte Suprema de Justicia, por su parte, en varias oportunidades ha avalado la actuación de los estudiantes de derecho adscritos a los Consultorios Jurídicos; en efecto, en el auto del 14 de agosto de 1996 (Radicado 10.716) se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación, tratándose de un caso ventilado ante un juzgado penal municipal en primera instancia; ello lo ratificó en Sentencias del 8 de junio de 2000 y 2 de septiembre de 2008 (Radicados 11.994 y 25.153, en su orden); igualmente, en la Sentencia del 19 de julio de 2001 (Radicado 13.495) reconoció que era irregular la intervención de los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, en un caso tramitado ante un juzgado de instrucción criminal, pero se abstuvo de declarar la nulidad al advertir que dicha informalidad era intrascendente.

Retomando el punto, tiénese (sic) que no obstante lo anterior, al margen de que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no haya consagrado expresamente la posibilidad de que l os integrantes de los Consultorios Jurídicos puedan ejercer la defensa de los procesados, lo cierto es que sí pueden hacerlo, ya que el legislador, en últimas, autorizó su intervención. Lo hizo a través de la Ley 941 de 2005, por medio de la cual “organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública” que, como se recordará, fue designado de manera expresa en la Ley 906 de 2004 –artículo 118-, junto con el abogado principal que libremente designe el imputado, para que ejerza la defensa técnica en el marco del proceso penal acusatorio.

(…)Ello lo ha avalado la Sala, apoyada en la Corte Constitucional, considerando que “la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación o idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido.

Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de los requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento” Frente a lo anterior se puede confirmar que la participación de los estudiantes asistidos por un docente es legítima y que de presentarse una supuesta irregularidad, su nulidad resultaría intrascendente. 5.

Sin embargo, todavía sigue latente el tema de la competencia en segunda instancia, la cual se surte ante el Tribunal Superior de Bogotá, como es el caso que se estudia. El Tribunal en la decisión demandada, olvidó el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010 el cual indica: “TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días” Claramente se indica por medio del anterior artículo que en ningún momento se sustenta el recurso ante el superior, sino que dicho acto jurídico se desarrolla en la instancia pertinente.

Así, en la segunda instancia, únicamente se resuelve el recurso, y se procede a dar lectura sin que ello afecte la competencia o se pueda entender como que su asistencia a la lectura del fallo, sea sinónimo de extensión de la competencia. La competencia ha sido entendida como “ la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos.

Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la temática específica que se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto al contenido del asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo.” De lo anterior se puede predicar que el Tribunal yerra en su interpretación al expresar que el estudiante de consultorio jurídico no tiene competencia, si esta le fue asignada por medio de la Ley 583 de 2000, artículo primero, el cual delimita el marco de acción de los estudiantes y frente a qué delitos puede ejercitar su defensa, claramente en compañía de un tutor de la respectiva universidad.

No es procedente que la Corporación accionada, invoque la nulidad, generando mas traumatismos para este proceso, en el cual de presentarse alguna apelación de auto o sentencia, siempre se tiene que acudir a la Defensoría del Pueblo, para que asuma la defensa en segunda instancia del procesado, postergando el proceso, dándole el conocimiento a otros intervinientes que deben interactuar inmediatamente en audiencia, los cuales no van a poder hacerlo en debida forma, provocando que se congestione el sistema de justicia, violentando claramente el debido proceso de quienes acuden a este proceso penal y afectado la vocación primaria de los consultorios jurídicos, los cuales están para ayudar a la comunidad, pero que de colocarle limitaciones a sus actuaciones perderían toda razón de ser.

En consecuencia, se revocará el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se ordenó la nulidad de la apelación que se surtía ante dicho Tribunal, dentro del proceso que se adelanta en contra de RODRIGO MUÑOZ TAPIERO. De igual forma, a partir de esta decisión se ordena al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento, devolver las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva dentro de los términos legales la apelación que fue interpuesta en pretérita oportunidad.

Se exhorta al Tribunal Superior de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstengan de hacer actos que perjudiquen y lesionen los derechos fundamentales de los procesados y litigantes, incurriendo en exceso ritual manifiesto, lo cual hace que se obstruya la administración de justicia, limitando las actuaciones de los consultorios jurídicos del país, sentando un precedente negativo para la judicatura y el ejercicio dinámico de la acción penal, por parte de abogados y de quienes están ad portas de serlo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado. REVOCAR el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se ordenó la nulidad de la apelación que se surtía ante dicho Tribunal, dentro del proceso que se adelanta en contra de RODRIGO MUÑOZ TAPIERO.

ORDENA R al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, devolver las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva dentro de los términos legales la apelación que fue interpuesta en pretérita oportunidad. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-2. � Fls. 60-71. � Fls. 72-74. � Fl. 76. � Fls. 77-81. � Fls. 83-115. � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2006, T-1267 de 2008 y T-386 de 2010. � Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010, T-950 de 2010, T-327 de 2011. � Al respecto consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, T-158 de 2012, y T-213 de 2012. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2014, T-747 de 2013, T-591 de 2011 y SU- 498 de 2016. � Corte Constitucional, SU- 498 de 2016. � Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. � Corte Constitucional.

Auto 360 de 2006. PAGE 20