República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.838 Impugnación MAGDA TATIANA LOSADA TAMAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1683-2015 Radicación No. 77.838 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAGDA TATIANA LOSADA TAMAYO, contra el fallo proferido el 15 de diciembre del 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primer grado así: La quejosa fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, al hallarla autora responsable del delito de rebelión, a purgar pena de prisión de 76 meses y multa de 105.5 salario mínimos legales mensuales vigentes, sin derecho a subrogados penales.
Lamenta que las decisiones tomadas en su contra han soslayado considerar que es madre cabeza de familia y que debe responder por tres hijos menores, agregando a ello que se le condenó y encarceló por rebelión con fundamento en testimonios mendaces, de personas que decían pertenecer a grupos al margen de la ley. Explica que fue capturada encontrándose en estado de gestación, y que se le encarceló faltando mes y medio para nacer su hijo, beneficio revocado a los seis meses del alumbramiento, situación que la afectó psicológicamente y moralmente de manera grave, quedando el neonato al cuidado de la abuela materna, privándolo del derecho a una lactancia prolongada y al constante amor materno. Destaca que el Juez Penitenciario le concedió la prisión domiciliaria pero no le ha permitido trabajar en la zona urbana del municipio de Teruel, desplazamiento que requiere para conseguir recursos y ayudar al sostenimiento de su hijo, criterio injusto, que viola el principio a la igualdad, pues a otras personas con delitos más graves han sido autorizadas para su desempeño laboral.
Agrega que el pasado 11 de noviembre deprecó al juez penitenciario la libertad condicional y que previamente le permitiera trabajar en forma independiente para alimentar a sus hijos, también le solicitó visitar su domicilio para que constate que el aparato electrónico adherido a su cuerpo le quebranta su derecho a la intimidad por ser nocivo para la salud, sin recibir respuesta alguna.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folio 44] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la solicitud de libertad condicional deprecada por LOSADA TAMAYO fue efectivamente resuelta por el despacho demandado el 9 de diciembre de año anterior, misma situación que ocurre con su petición de autorización de trabajo definida mediante providencias de 10 octubre y 4 de noviembre de 2014.
Por otro lado, señaló que si lo que pretende la demandante es remover los efectos de la cosa juzgada de su sentencia condenatoria, debe acudir a la acción de revisión por cuanto no es este mecanismo constitucional el adecuado para ese fin. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la demandante recurrió la providencia reiterando los argumentos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:2] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por MAGDA TATIANA LOSADA TAMAYO, surge evidente que pretende desconocer las providencias emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de las cuales se le ha negado su solicitud de libertad condicional, y el permiso para trabajar en el municipio de Teruel –Huila-, como lo pretende la accionante.
No obstante, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Lo anterior, pues contra la decisión emitida por aquel Juzgado el día 10 de octubre de 2014, que hoy critica la actora (permiso para laborar), podía y no lo hizo, acudir al recurso ordinario de apelación ante el superior funcional como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control legal de la providencia judicial de primer nivel.
Entonces, era el recurso ordinario, la forma idónea para que controvirtiera las razones que tuvo el despacho de primera instancia para denegar el permiso de trabajo en las condiciones que lo requería LOSADA TAMAYO, pero no la residual vía tutelar, que como bien lo refirió el Tribunal A Quo, no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como sucede en este asunto.
Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Ahora, frente a su petición de libertad condicional, también cuestionada en este trámite, encontramos que la argumentación del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para su negativa, no constituye una vía de hecho ni se observa arbitraria o antojadiza.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo al artículo 471 de la ley 906 de 2004, es deber del solicitante aportar los documentos que sustentan la viabilidad del beneficio, lo cual no realizó la accionante, por lo que optó dicho despacho por requerirle los que «… demuestren su arraigo familiar y social, para poder analizar la concesión del beneficio »[footnoteRef:4]. [4: Folio 63 Cdo.
Original.] Entonces, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta decisión; esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con total observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que no fueron desvirtuados por el recurrente en su escrito de tutela.
Adicionalmente, se evidencia que las quejas de la actora frente al mecanismo de vigilancia electrónica, y la afectación que éste genera en su salud física y mental, es un tema que está siendo actualmente estudiado a raíz de varias violaciones en que incurrió la actora frente a la medida, y sobre lo cual informó el despacho demandado que «… el proceso se encontraba corriendo los términos del artículo 447 del CPP, los cuales vencieron el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y pasa al despacho al día siguiente para resolver lo que en derecho corresponda »[footnoteRef:5], entonces, no es menester mediante este amparo adelantar alguna postura al respecto, menos aún, cuando para atacar lo que allí se decida, puede activar los recursos ordinarios. [5: Folio 42 Cdo.
Original.] Tampoco aportó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por el accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11